Micelio
T 1100122100002010-00496-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00496-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por Víctor Gustavo Rojas Martínez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que sirvieron de base al accionante para iniciar esta acción, son los siguientes: 1.1. Flor Nelly Villamil Zorro inició el cobro ejecutivo de $28’075.442,oo correspondientes a las cuotas alimentarias, incluido el vestuario desde junio de 2002 a mayo de 2009, así como los gastos educativos de los años 2006 a 2009, adeudadas por Víctor Gustavo Rojas Martínez a sus hijos Nicolás David, Sugey Andrea y Harold Stiven Rojas Villamil, -los dos últimos, mayores de edad-. 1.2.

El 19 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien conoce del asunto, libró la orden de pago por las sumas antes dichas y por las cuotas que se causaren en el curso del proceso hasta la verificación de su pago. 1.3. El 25 de octubre de 2010, el juzgado accionado profirió la sentencia con la cual declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución por $22’050.249,oo. 1.4.

El 9 de noviembre de 2010, el juzgado consideró necesario adicionar su sentencia con fundamento en el artículo 311 del C. P. C., según el cual “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”; por tanto dispuso que la obligación seguiría, además, por las cuotas alimentarias por los mismos conceptos indicados en el mandamiento de pago, que se causaren hasta verificar su pago. 2.

Comparece ahora el ejecutado, en busca de la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia, juez natural, petición e igualdad, seriamente conculcados por el respetado Juzgado Séptimo de Familia en el proferimiento de la sentencia de seguir adelante la ejecución de fecha 25 de octubre de 2010”, pues afirma que la jueza accionada incurrió en yerros procesales y sustanciales afectando el debido proceso, así: 2.1.

Empezó por recordar que Víctor Gustavo Rojas Martínez y Flor Nelly Villamil Zorro hicieron vida marital por 20 años, suscribieron un acuerdo conciliatorio el 17 de mayo de 2002 ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, en donde pactaron una cuota alimentaria mensual de $350.000,oo para sus tres hijos, con el incremento anual del salario mínimo, que es el documento base de la acción ejecutiva. 2.2.

Adujo que Sugey Andrea y Harold Steven Rojas Villamil son ya mayores de edad, que respecto de las cuotas alimentarias cobradas ha operado el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 2536 del C. Civil, que las obligaciones alimentarias respecto de Sugey Andrea, no pueden ir más allá del 25 de febrero de 2010 pues ese día cumplió los 25 años de edad, que debió admitirse la compensación por la transferencia que del taxi y el cupo de servicio público de placas SEB 720 efectuó el gestor a favor de Sugey Andrea. 2.4.

De esta manera, dijo el apoderado del gestor, la jueza incurrió en graves errores al proferir el mandamiento de pago, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y su complementaria, “transgresores directos del mandato constitucional previsto en el canon 230 de la Carta Política ‘Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’”, por lo que paralelamente con esta acción está formulando la acción penal contra la ejecutante y contra la jueza accionada, “por falso testimonio y fraude procesal al ocultar la verdadera causa de la transferencia del taxi”.

A esta acción constitucional se ordenó vincular a las partes del proceso y al defensor de familia adscrito al juzgado accionado. 3. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Resultó improcedente la acción de tutela para la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ella no opera frente a providencias judiciales, salvo excepcionales eventos en que ellas sean el producto de una vía de hecho, es decir, cuando en lugar de tener un fundamento objetivo, se sustenta en el sólo capricho o arbitrariedad del funcionario y causan desmedro de los derechos fundamentales y en este caso, observó que la jueza accionada efectuó la correspondiente valoración cuando halló probado un pago parcial.

Con relación a la prescripción, indicó que debió alegarse como excepción y no se hizo. Además no quedó probada la celebración de un nuevo acuerdo con el cual se hubiere dispuesto la entrega del vehículo para que con su producto se pagara la cuota alimentaria pactada. No obstante, advirtió, se declaró probada la excepción de pago de manera parcial.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión que sustentó ante esta Corporación, con un escrito en el que transcribió el fallo de primera instancia, y recordó que los beneficiarios de la cuota alimentaria son tres hijos de los cuales sólo Nicolás David es menor, pues los otros son mayores de edad, que la obligación de dar alimentos a los hijos mayores cesa ante la carencia de impedimentos físicos en éstos, que frente a las cuotas opera el fenómeno de la prescripción, que no se analizó la compensación, que el accionante ha hecho ahora vida marital con otra persona con la que tiene una hija menor de edad de nombre Yenifer Alejandra Rojas Astudillo, frente a quien sí tiene una responsabilidad alimentaria.

Recalcó que la sentencia atacada no atendió al pago verificado con el taxi transferido a su hija y que la progenitora dio como parte de pago para comprar otro taxi de servicio público, cero kilómetros. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, el promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, que la llevó a dictar la sentencia de 25 de octubre de 2010, que declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, referente a lo cual es preciso advertir que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada ante el juez natural, pues el juzgado accionado en su momento realizó un análisis de todas las evidencias allegadas al proceso.

Ahora bien, la simple discrepancia de la peticionaria respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, es insuficiente para erigirse en una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan para tomar sus determinaciones.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. En el caso que ahora discurre por la Corte, en relación con a los fenómenos de la prescripción y de la compensación que causan desazón al gestor del amparo, es preciso recordar que el escenario para analizar su procedencia, era el proceso mismo dentro del cual debieron plantearse como excepciones en el preciso término concedido por la ley para el efecto, precisamente por el respeto al debido proceso que impone la perentoriedad de los términos de conformidad con el artículo 118 del C. P. C., según el cual “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Se destaca que la compensación tantas veces referida por el gestor, no fue propuesta en su escrito de defensa en el proceso ejecutivo, lo que hacía imposible un pronunciamiento frente a dicha figura jurídica, sin embargo, la jueza accionada hizo el análisis probatorio respecto a un posible acuerdo referente al taxi, cuya conexidad no alcanzó a probarse para menguar la deuda.

(Folio 8 del fallo de instancia). Referente a la cesación de sus obligaciones con sus hijos mayores no discapacitados y a la otra obligación alimentaria adquirida con su menor hija habida en su nueva relación marital, la ley le da la posibilidad de acudir al proceso de reducción, exoneración o modificación de la cuota alimentaria, según el caso, siendo ese el escenario propicio para ventilar cada una de las situaciones planteadas.

De esta manera, la acción de tutela no puede prosperar al no contar con el requisito de subsidiariedad. Si el gestor dispuso de los mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, se torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no procede enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o suplir el proceso al que debe acudir el interesado.

Por lo anterior, la sentencia impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00496-01 11 _1345871277.bin