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T 1100122100002010-00495-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00495-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FANNY CALDERÓN RODRÍGUEZ contra los JUZGADOS SEGUNDO Y CATORCE DE FAMILIA ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente resguardo para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Los hechos jurídicamente relevantes permiten el siguiente compendio: La accionante promovió por intermedio de apoderado proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho contra los herederos de Álvaro Castillejo Corcho, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Agrega, que en el curso del juicio mediante proveído del 24 de noviembre de 2004 le fue concedido el amparo de pobreza que pidió su abogado, de manera que fue eximida del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros gastos de la actuación; sin embargo, el Despacho, según la gestora, no supo utilizar dicha figura, puesto que al haber evidenciado la negligencia del togado que ella nombró, debió designarle a otro profesional en derecho para que la representara.

Añade, que el 9 de febrero de 2010 le enviaron telegrama para que procediera a darle impulso a la litis, pero como fue notificada en una dirección en la que actualmente no habita, no pudo cumplir con dicho requerimiento y, en consecuencia, se ordenó la terminación del trámite por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares decretadas, actuación que para la tutelante no procedía, en vista que el Juez debió adelantar las gestiones pertinentes para trabar la controversia, por lo que considera que se ha generado una nulidad.

Finalmente aduce, que por solicitud de una hija del causante Castillejo Corcho se adelantó ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá la sucesión del mismo, cuestión de cuya existencia en el Despacho sólo hay una reseña “en un viejo computador”, más no figuran reportes en los libros o en el copiador de archivos de providencias por lo que asume que “algo grave debió haber sucedido, razón para que escondan la irregular actuación que se debió llevar (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, puesto que el convocado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia que da por terminado el proceso de unión marital de hecho por desistimiento tácito, como quiera que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, la Juez accionada, antes de proferir dicha decisión, debió verificar que la orden de exhortar a la demandante para que procediera con el impulso del proceso, efectivamente se hubiese cumplido, situación que no ocurrió, ya que del examen del expediente se extrae “que la dirección de la demandante existente en ese momento en el proceso correspondía a la carrera 37 No. 128 – 71, apto 405 en Bogotá; no obstante, ello el telegrama de requerimiento fue enviado a la carrera 37 No. 128 – 71 de Bogotá, sin que se hubiese indicado expresamente el número de apartamento donde residía el destinatario, omisión que indudablemente atenta contra su derecho a la defensa, dado que por lo trascendental de la decisión a tomar, debió tener especial cuidado de verificar previamente”, que la interesada hubiere sido enterada de manera eficaz.

En cuanto a la conducta que se le endilgó al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, dijo la Corporación que no se observa irregularidad alguna, como quiera que la titular de ese Despacho informó “que el proceso de sucesión del causante Álvaro de Jesús Castillejo Corcho, fue retirado de la secretaría del juzgado el 6 de abril de 2005 para efectos de protocolo, por esta razón, no existe ninguna situación anómala como la sugiere la accionante”.

LA IMPUGNACIÓN Los demandados en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho por intermedio de su apoderado, impugnaron el fallo de primera instancia aduciendo que, revisado el trámite objeto de la acción, “el día 28 de enero de 2009 fue remitida comunicación telegráfica a la dirección aportada en la demanda requiriéndola conforme a la Ley 1194 de 2008 art.1 (carrera 37 No. 128 – 71, apartamento 405)”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. Del examen del material probatorio adosado se advierte, que la accionante promovió demanda ordinaria contra los herederos de Álvaro de Jesús Castillejo Corcho con el propósito, entre otros, que se declarara la unión marital de hecho que existió entre la demandante y el causante, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Al interior del juicio la actora solicitó que le concedieran amparo de pobreza, por no estar en capacidad de atender los gastos del trámite, pedimento que fue concedido por auto del 24 de noviembre de 2004.

Posteriormente se procedió a materializar las medidas cautelares que fueron pedidas y, en proveído del 13 de mayo de 2009 se le solicitó a la parte activa que diera cumplimiento con lo ordenado en el inciso 5º del auto admisorio de la demanda, es decir, con el emplazamiento de los sucesores indeterminados, imposición que se reiteró el 14 de octubre de la misma anualidad.

El 27 de enero de 2010 ante la falta de cumplimiento de lo pedido el Juez ordenó requerir a la tutelante para que procediera a darle impulso al proceso dentro del término de 30 días, comunicación que se le remitió a la interesada y a su apoderada el 9 de febrero de la misma anualidad y al no haberse cumplido con la carga impuesta mediante providencia del 11 de mayo siguiente se terminó el proceso por desistimiento tácito.

La síntesis elaborada en precedencia, permite significar que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, porque el Juez Segundo de Familia de Bogotá envió el telegrama con el pedimento de darle impulso al proceso a la dirección que suministró la actora en la demanda para el efecto de notificaciones, escrito en el que si bien no se especificó el número del apartamento, el documento, según lo informó el Despacho, no fue devuelto por la empresa de servicios postales (fl. 3 del cdno. de la Corte), por lo tanto se presume que la destinataria fue enterada del mismo.

Además, ese no fue el motivo de queja de la tutelante, como quiera que lo que ella aduce en el escrito primigenio es que no cono-l de la solicitud aludida por haber cambiado de dirección, lo que, sin lugar a dubitación, de haber ocurrido debió informarlo al operador de instancia, por ser una carga de las partes. De otro lado, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que la actora guardó silencio frente al proveído en el que se resolvió culminar el litigio, siendo que tenía a su alcance los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para cuestionar dicha actuación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ahora, se observa que la solicitud de amparo de pobreza que presentó el apoderado de la señora Calderón Rodríguez, se elevó con fundamento en que ésta no estaba en capacidad de atender los gastos del juicio, pero no pidió que se le nombrará un auxiliar de la justicia para que asumiera su defensa; de manera que el funcionario no tenía porqué saber de dicha pretensión, máxime que ella estaba siendo representada por un abogado el cual, según las pruebas, no renunció al poder ni le fue revocado. 4.

En cuanto al reproche que se formula frente al Juez Catorce de Familia de Bogotá, como acertadamente lo dijo el a quo, no existe amparo que dispensar, puesto que, según lo acreditó el mismo convocado el expediente contentivo de la sucesión del causante Castillejo Corcho fue retirado de la Secretaría del Juzgado el 6 de abril de 2005 para efectos de protocolo (fls. 32 al 34 del cdno. 2), proceder que no constituye quebranto a las garantías constitucionales. 5.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00495-01 8