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T 1100122100002010-00484-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00484-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2010, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Gloria Clemencia Tamayo Alzate contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Gustavo Emilio Franco Giraldo.

ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió la protección de los derechos a la vida y debido proceso, solicitó ordenar al Despacho judicial accionado dejar sin efecto la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010, en el juicio de exoneración de alimentos que dio lugar a la queja constitucional. En sustento, adujo que en el juicio de divorcio que se adelantó ante el Juez Quinto de la especialidad y lugar referidos, mediante providencia de 24 de junio de 2008 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre ella y Gustavo Emilio Franco Giraldo, como producto de un acuerdo conciliatorio en el que igualmente éste “ se comprometía al pago de alimentos a la suscrita por la suma de 1.000.000,oo mensuales en forma vitalicia, a mantenerme afiliada a la EPS y a la medicina prepagada como beneficiaria, todo lo anterior como consecuencia de la violencia intrafamiliar ejercida por él, en mi contra, lo que generó el proceso de divorcio ”.

Añadió que el Juzgado cuestionado “ desconoció los derechos adquiridos por la suscrita y mediante el fallo que originó esta tutela, optó por darle a él la razón, con el argumento que yo tenía medios de subsistencia para vivir, lo que no es cierto, ya que medianamente puedo subsistir, y el dinero de estos alimentos son escasos, a más de las lesiones recibidas como consecuencia de la golpiza recibida por mi ex cónyuge, me han impedido desarrollar las actividades necesarias para mi subsistencia, a más de ello, la edad, es otro impedimento que el señor Juez 1º desconoció en su fallo ”, y además “ desconoció en su fallo la esencia de la norma que determina que cuando el cónyuge, como en el caso presente, el demandado es culpable, éste debe a perpetuidad los alimentos debidos como es el caso que nos ocupa ” (fl. 18). 2.

El Juez Primero de Familia de esta ciudad guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo y para ello estimó que “ el juez demandado accedió a las pretensiones del actor de esa litis, para lo cual expuso una serie de argumentos que tienen fundamento en los medios de convicción que se recaudaron y no porque la decisión sea adversa a la accionante puede predicarse que la misma sea absurda o que carezca de asidero ” (fl. 40).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja recurrió la decisión e indicó que el juzgador constitucional no tuvo en cuenta la violencia intrafamiliar que contra ella ejerció su ex cónyuge, por virtud de la cual se adelantó investigación penal en la que se determinó 35 días de incapacidad y además el Despacho judicial accionado desconoció el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976 modificatoria del numeral 4º del 411 del Código Civil en donde determina “ el pago de alimentos a perpetuidad, por parte del cónyuge declarado culpable a favor del cónyuge demandante ” (fl. 75).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En este asunto asunto, las copias remitidas con el expediente dejan ver a la corte lo siguiente: El Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, tramitó proceso de divorcio entre la actora y Gustavo Emilio Franco Giraldo, quien el 24 de junio de 2008 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, producto de la conciliación a que llegaron en la que el demandado se comprometió a pagar “ una cuota alimentaria vitalicia para la señora Gloria Clemencia Tamayo Alzada la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) anuales a partir de junio de 2008, pagaderos en dos cuotas semestrales de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) una en junio y otra en diciembre a consignar dentro de los primeros cinco días de cada semestre ” (fl. 166, c. 1 de las copias).

Gustavo Emilio Franco Giraldo, a través de apoderada instauró demanda de exoneración de alimentos contra la accionante que correspondió al Juez Primero de Familia de esta ciudad a la que, luego del trámite correspondiente se le puso fin en fallo de 17 de noviembre de 2010, en el cual dispuso “ exonerar al señor Gustavo Emilio Franco Giraldo de suministrar alimentos a su ex cónyuge Gloria Clemencia Tamayo Alzate, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ” (fl. 142). 3.

En este orden de ideas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el funcionario cuestionado precisó las motivaciones por las cuales liberó de la obligación alimentaria al demandante en el asunto cuyas actuaciones se acusan, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En efecto, para llegar a la conclusión indicada el Juez referido, razonó de la siguiente manera: “ Para desatar el conflicto suscitado, se impone recordar que en materia de alimentos, trátese de menores alimentarios o de mayores debe prevalecer el principio que gobierna la institución de la justicia distributiva, esto quiere decir que si a tiempo de proferirse la sentencia de divorcio imperaban determinadas circunstancias, estas, con el correr del tiempo pueden modificarse y si esto es así se impone igualmente su modificación judicial.

“De otra parte si tomamos en cuenta la trilogía de elementos que deben gobernar la fijación de cuota alimentaria o su mantenimiento, debe recordarse que está en el derecho de cobrar alimentos quien carece de recursos o lo que es lo mismo quien cuenta con recursos no está legitimado para cobrarlos o en su defecto para insistir porque estos se mantengan.

“En el sub lite considera el juzgado de entrega que las circunstancias que motivaron el ofrecimiento de la cuota alimentaria han variado ostensiblemente teniendo en cuenta la posterior liquidación de la sociedad conyugal, para la cual la demandante le correspondieron sus respectivas partidas legales, generándole un patrimonio exclusivo para ella, del cual si bien tenemos de las documentales presentadas al despacho ya sea en la demanda como en las pruebas trasladadas peticionadas por la actora y la pasiva se demuestra las asignaciones que le correspondieron a la señora Gloria Clemencia Tamayo Alzate, en lo que respecta a un inmueble local comercial en el sector de San Andresito, un vehículo automotor y una suma considerable de dinero, lo que de igual ocurrió con el aquí demandante.” 4.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00484-01