CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-10-000-2010-00481-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Esther Garzón Méndez contra los Juzgados Segundo de Familia y Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, la actora solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a las autoridades jurisdiccionales acusadas suspender la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a Jessica Lorena Pardo Sierra dentro del proceso de sucesión intestada de Luís Emilio Pardo Mateus, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que dictó a su favor –accionante- el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá el 3 de diciembre de 2010. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de petición, que convivió “ en unión libre ” con el citado causante por más de 30 años, y durante dicho lapso habitaron en un inmueble ubicado en la calle 57 sur 87K-54 que construyeron con el fruto del trabajo mutuo y sacrificio de muchos años. Señala que después del fallecimiento del señor Luís Emilio Pardo Mateus, una menor que adujo ser hija de éste a través de su representante legal, inició el referido proceso de sucesión en el que mediante sentencia de 20 de mayo de 2008, se le adjudicó el 100% del bien que la actora edificó junto con su compañero permanente y se ordenó la entrega del mismo a aquélla, comisionándose para el efecto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, quien al practicar la diligencia le otorgó como plazo para desocupar el 50% del predio (segundo piso) el día 6 de diciembre de 2010, por ser una persona de la tercera y sin ninguna fuente de ingresos.
Señala que como consecuencia del juicio ordinario que adelantó cuando se enteró de que se encontraba en curso el citado trámite liquidatorio, el 3 de diciembre de 2010 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, “ profirió sentencia a su favor declarando la [unión marital de hecho entre el causante Luis Emilio Pardo Mateus y María Esther Garzón Méndez] y como consecuencia declaró [la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho], situación esta que le reconoce el derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble (…) del cual va a ser desalojada el próximo 6 de diciembre de 2010 ” (fl. 24, cdno. 1).
Considera que por lo anterior y en aras de evitar un perjuicio irremediable, se debe suspender la diligencia programada para esta última fecha, teniendo en cuenta que “ la supuesta heredera ya disfruta el uso y goce de más del 50% del inmueble ” (fl. 24, cdno. 1). 3. La Secretaria del Juzgado de Familia accionado se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto “ las decisiones de los Juzgados accionados se han ceñido a las ritualidades y formas bajo las cuales deben cumplir sus diferentes actuaciones judiciales ”; amén de que la “ orden de entregar el inmueble ” de que se duele la actora, fue dada mediante un fallo de tutela y no se evidencia actuación u omisión lesiva de garantías superiores.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que si bien existe un fallo de tutela que ordenó entregar el bien adjudicado a la menor Jessica Lorena Pardo Sierra, también lo es que la sentencia dictada a su favor el 3 de diciembre de 2010 cambió el panorama jurídico y que sus derechos no se pueden ver vulnerados so pretexto de amparar los de una menor de edad.
CONSIDERACIONES 1. En casos de contornos similares al que concita la atención de la Sala se ha dicho que “ [d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ”. 2.
Examinados los fundamentos de la petición de amparo y las pruebas allegadas a esta tramitación, advierte la Corte que la presente acción debe rechazarse por temeridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que visto el contenido del escrito tutelar que ocupa la atención de la Sala, se observa que en esencia la demanda versa sobre los mismos hechos y pretensiones que fueron materia de debate en anterior tutela que fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 13 de agosto de 2010 y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de septiembre siguiente, sin que la sentencia dictada dentro del juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho que la actora adelantó contra su ex compañero permanente, justifique la proposición de esta reciente petición de amparo. 3.
Lo anterior, por cuanto esa circunstancia ya había sido puesta de presente en la primigenia queja constitucional, al solicitar como mecanismo transitorio la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 57 sur 87K-54, hasta tanto no se emitiera la referida providencia; oportunidad en la cual se le dijo que este mecanismo de defensa se tornaba improcedente porque mediante un fallo de tutela no se podía revocar o dejar sin efecto una orden de entrega dada en una acción de la misma naturaleza, y que ‘no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan.
No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley ’. 4. Luego como esa temática ya fue objeto de escrutinio en sede tutelar, y no se observa que los hechos nuevos que alega la peticionaria, conlleven una verdadera variación de la situación fáctica y jurídica que se tuvo en cuenta para declarar la improcedencia de la petición de amparo, la accionante deberá estarse a lo dispuesto en esa oportunidad. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2010-00481-01