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T 1100122100002010-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 24 de 1992Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00479-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Sánchez Guevara contra la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. Gloria Amparo Sánchez Guevara, solicita protección al “derecho de petición y de justicia”, conculcados en su sentir por la Defensoría del Pueblo, con base en los siguientes hechos: 1.1. El 5 de julio de 2008, la accionante acudió a la Defensoría del Pueblo, a fin de poner en conocimiento que el I. C. B. F., autoridad que so pretexto de llamadas anónimas, había asistido en varias oportunidades a su casa a investigar presuntos maltratos propiciados aparentemente por parte de ella y su esposo, contra sus hijos Andrés Felipe y María Gabriela, pero como no encontraron huellas de maltrato, los dejaron en casa. 1.2.

El 19 de julio de 2010, nuevamente acudió a la Defensoría del Pueblo, ya que en febrero de 2010, el I. C. B. F., trató de llevarse a su hijo Andrés Felipe, porque presuntamente fue “violado por su padre”, pero los progenitores no permitieron que se lo llevaran, no obstante, tuvieron que presentarse con él ante el Instituto de Medicina Legal para que lo examinaran, sin encontrar signos de tal delito. 1.3.

Con el ánimo de recibir apoyo, la accionante acudió a la Defensoría del Pueblo para ejercer las acciones contra el I. C. B. F., “entidad que se ha encargado de destruir nuestra familia” y pese a que el 7 de mayo de 2010, el abogado asesor de la Defensoría del Pueblo, le envió una comunicación a la doctora Milena Beatriz Brito Medina, Defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy pidiendo información al respecto, ninguna otra actuación se obtuvo por parte de la accionada, aunque quedaron de adelantar investigación que hasta la fecha se desconoce, dijo.

“ Siendo nosotros una familia pobre, víctimas por eso de una infamia por parte del I. C. B. F., acudimos a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se haga justicia, desenmascarar al I. C. B. F., sin que hasta la fecha se nos haya realmente atendido, pues valga hacer las siguientes aclaraciones. No fui a ninguna consulta, el papel que llena el funcionario es equívoco, resulta increíble, que todo un funcionario de la defensoría se haya limitado a dar una orientación de acudir a la Procuraduría General de la Nación, cuando la Defensoría del Pueblo, tiene la obligación legal de actuar.

En forma inexplicable se coloca en el papel contentivo de la entrevista: Forma de conclusión: ‘Petición absuelta’”. 1.4. Sus hijos se encuentran en la actualidad en poder del I. C. B. F., y según le informó una defensora de familia, “los niños se iban en adopción”. 2. Impetra la presente acción de amparo porque considera que la Defensoría del Pueblo omitió dar trámite a la denuncia de hechos presentada en los radicados de 7 de julio de 2008 y 19 de julio de 2010, para que se llevara a cabo las acciones e investigaciones correspondientes.

Mientras tanto, dijo que sus hijos Rafael Alejandro, María Gabriela, Andrés Felipe y Emma Lucía Orejuela Sánchez, siguen día a día en manos del I. C. B. F., en forma ilegal e injusta. “Los hechos contienen una verdadera denuncia por las actuaciones ilegales del ICBF, frente al despojo de nuestros hijos”. Admitida la demanda de tutela se ordenó citar a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy del I. C. B. F. y al padre de los menores, Jaime Alfonso Orjuela. 3.

El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, dijo que dentro de las funciones de esa entidad, está la de atender en consulta a los usuarios respecto de los problemas e inquietudes de índole jurídico que se les presenten, asesorando sobre las acciones a seguir. Así las cosas, indicó, es claro que no se trata de ningún tipo de denuncia como lo afirma la accionante, ya que las denuncias se instauran ante la Fiscalía General de la Nación y si se trata de una queja por arbitrariedad del funcionario de conocimiento se debe instaurar ante la Procuraduría General de la Nación, tal y como se le informó y orientó a la accionante.

“Por último procedió a redactar un documento (gestión directa), dirigida (sic) a la Defensora de Familia, doctora Milena Beatriz Brito Medina, en la cual se le pone en conocimiento lo manifestado por la usuaria y se solicita se informe si lo narrado por ella es cierto, en qué estado se encuentra la investigación adelantada respecto del niño Rafael Alejandro, las medidas adoptadas y en general en qué estado se encuentra la actuación” pero que la usuaria sólo volvió hasta dos años después por lo cual se le asesoró que debía acudir a la Procuraduría General de la Nación, presentando la copia del radicado del documento enviado a la defensora de familia, ya que no ha dado respuesta.

Entonces, dijo, “no se le ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que a la usuaria se le ha otorgado la atención que corresponde asesorándola y orientándola en las correspondientes (sic) consultas y llevando a cabo las gestiones que corresponden (sic), tampoco a desconocido el derecho a la justicia puesto que la Defensoría no tiene la calidad de juez o tribunal”.

Por su parte, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy, por intermedio de la Coordinadora del centro y de la Defensora de Familia, aportó algunas copias de la historia familiar, como los estudios psicológicos hechos a los padres de los menores y a uno de estos, algunas declaraciones de vecinos del entorno familiar de la accionante.

Manifiestan en su escrito que no es cierto que el I. C. B. F., persiga a los niños como aduce la madre de los menores. Admiten que Emma Lucía, María Gabriela y Andrés Felipe, los tres hermanitos de Rafael Alejandro, “ingresaron a protección” el 23 de abril de 2010, quienes en la actualidad ya se encuentran escolarizados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo porque consideró que la Defensoría del Pueblo al remitir la documentación en la que constan las dos consultas realizadas por la accionante, demuestra que no le vulneró derecho alguno. IMPUGNACIÓN Gloria Amparo Sánchez Guevara, impugnó la decisión que sustentaría posteriormente, sin que se hubiera procedido al efecto, lo que no impide el trámite ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se queja el accionante de que la Defensoría del Pueblo vulneró su derecho de petición y de acceso a la justicia, punto central sobre el que versará el presente pronunciamiento, para lo cual ha de recordarse que de conformidad con el artículo 282 de la Constitución Política, la Defensoría del Pueblo forma parte del Ministerio Público, y así lo prevé la Ley 24 de 1992, por la cual se establecieron la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y dictaron otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 ídem, modificada por la Ley 941 de 2005.

Es cierto, como indicó el Tribunal, que el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, acreditó haber atendido en las dos oportunidades a la gestora del amparo, pero no se observa que haya absuelto su petición en debida forma ni dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la citada Ley 24 de 1992, según el cual la Dirección de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo ejerce, entre otras, la función de “Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares”.

Además, de “ejercer el control sobre los resultados de la gestión realizada…”, como también “Proyectar las opiniones, informes recomendaciones y observaciones que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda hacer al Defensor del Pueblo”. El Funcionario de la entidad accionada, admitió que la accionante no formuló denuncia alguna pues efectivamente no sería de su competencia, sino que elevó una petición de asesoría o consulta.

Al respecto precisa advertir que el desconocimiento de las formalidades y técnicas judiciales en estos casos son frecuentes y resultan de menor importancia, traduciéndose entonces en que si hubo una petición elevada por la gestora. A petición directa de esta Sala, se acreditó ante esta Corporación que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy, con el oficio No. 488 de 12 de junio de 2008, dio contestación a la comunicación enviada por la accionada, luego errada fue la respuesta dada a la accionante, cuando le indicó que debía dirigirse a la Procuraduría General de la Nación para requerir la respuesta de la defensoría del I. C. B. F. No se cumplió con el deber de abogar por la solución del objeto de la misma ante la autoridad pertinente, como lo manda el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 24 de 1992, pues pudo remitir dicha contestación con un sencillo escrito, solicitando la correspondiente indagación por parte de la Procuraduría General de la Nación, así como se le informó a la gestora dos años después -independiente del resultado que arrojase la investigación- para así dar eficaz respuesta a la petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). No se observó la actuación diligente por parte de la accionada, quien deberá proceder conforme a los parámetros acá indicados, pues si se solicita una investigación sobre la actuación adelantada ante el I. C. B. F., como ya se dijo, independiente de sus resultados, se obtendrá una mayor garantía en el trámite que allí se adelanta, en pos del derecho fundamental de los menores y de su interés superior, por lo cual la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar se AMPARA el derecho de petición a la accionante, por lo cual se ordena a la accionada que en el término de 48 horas proceda en los términos indicados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp. T-11001-22-10-000-2010-00479-01 10