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T 1100122100002010-00472-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00472-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de acción de tutela promovido por FAIR ENRIQUE CIFUENTES HIDALGO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta capital, MARÍA OLIVIA AMAYA MEDINA, en calidad de representante legal de las menores ERIKA TATIANA y YESICA LORENA CIFUENTES AMAYA, y el DEFENSOR DE FAMILIA adscrito a dicho despacho judicial.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el prenombrado demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia, reclamó que “se ordene de forma inmediata la entrega de los dineros descontados de más por la pagaduría por concepto de prima del nivel ejecutivo, y se remitan copias para que se investigue la conducta asumida por la entidad aquí demandada”. 2.

Como sustento fáctico de la petición de amparo, el accionante relató que mediante oficio número 090747 de 23 de julio de 2010, remitido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se comunicó al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá que “se realizó retroactivo (sic) a favor de la señora María Oliva Amaya Medina por valor de $909.998.76, correspondiente al 35% de la prima del nivel ejecutivo”, retención que el accionante acusa de haber sido aplicada sin que mediara “sentencia o acuerdo alguno”, pues el pacto de cuota alimentaria asciende al 35% del salario mensual, pero no a la prima del nivel ejecutivo. 3.

Añade que con esa determinación se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, además de que constituye una agresión al mínimo vital, toda vez que debe cumplir en forma equilibrada con todas sus obligaciones. 4. La demanda se admitió por auto de 30 de noviembre de 2010, y luego de haberse vinculado en debida forma a todos los interesados, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cerró la instancia en el sentido de negar la pretensión de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo consideró improcedente el mecanismo empleado en el caso concreto, pues en su sentir, el problema relativo al alcance de las medidas cautelares decretadas en el proceso de alimentos que afronta el accionante debe debatirse al interior de esa actuación, sin que hasta el momento el interesado haya presentado reclamación alguna ante la autoridad judicial tendiente a obtener el desembargo de la prima de nivel ejecutivo afectada con la retención. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a impugnar sin exteriorizar los motivos de su disentimiento.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue concebida para salvaguardar la primacía de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos resulten amenazados o efectivamente lesionados, por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso las provenientes de particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, el citado mecanismo de protección constitucional entraña un remedio verdaderamente excepcional, llamado a actuar únicamente si los demás mecanismos de defensa propios del Estado de Derecho han sido insuficientes para impedir el menoscabo de las garantías mínimas reconocidas a todos los asociados, y por lo mismo, no es un instrumento diseñado para invadir la competencia de los administradores de justicia en sus diferentes especialidades, o para satisfacer pretensiones que desbordan el marco estricto que surge de su propia naturaleza. 3.

En el caso concreto, el demandante persigue el reintegro de una suma de dinero, que, en su concepto, no hace parte del porcentaje salarial que debe retenerse a título de cuota alimentaria en el proceso que se desarrolla ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, aspiración netamente económica que no es dable definir en este escenario, máxime si los argumentos que expone, relativos a la imposibilidad de afectar la prima de nivel ejecutivo, y a su derecho a ser escuchado, deben exponerse ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el respectivo proceso judicial y quien es la competente para resolver sobre los planteamientos jurídicos expuestos por el aquí demandante previa aplicación de las normas que sobre medidas cautelares contiene el Código de Procedimiento Civil 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 ASR 2010-00472-01