CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-22-10-000-2010-00471-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Romelia Martínez Cifuentes contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora en calidad de “ poseedora declarada judicialmente ” del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N- 123353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al ordenar la entrega de dicho bien a los adjudicatarios de la sucesión de la causante Raquel Romero de Moreno. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que presentó oposición a la diligencia de secuestro practicada dentro del aludido juicio liquidatorio, y mediante auto de 14 de julio de 2009 el despacho accionado al resolver el incidente, la declaró poseedora del bien ubicado en la calle 7 No. 4-58 de la Calera y ordenó el levantamiento de tal medida; pero, una vez aprobado el trabajo de partición, atendiendo la petición formulada por la heredera Vitalina Pacheco de Romero, dispuso la entrega del citado predio y del identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20132456, comisionando para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, sin tener en cuenta que “ ordenar la entrega de un bien sin estar secuestrado es violación directa a las normas de derecho procesal ” (fl. 66).
Señala que el titular de este último estrado judicial, devolvió el despacho comisorio solicitando se aclarara a quien se debía hacer la entrega; empero dicho requerimiento no fue atendido por el Juez comitente sino por la “Secretaría del Despacho” vulnerando los procedimientos legales. Afirma que la funcionaria comisionada fijó el 3 de septiembre de 2010 como fecha para practicar la diligencia sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50N- 20132456, día en el cual después de formularse oposición por quien la atendió y aceptarse la misma, el Juez “ regresó de nuevo el despacho comisorio, con el objeto de que se resolviera la situación que se presentaba ” y adicionalmente se aclarara la comisión respecto del bien con folio de matrícula 50N- 123353, teniendo en cuenta que por auto de 14 de junio de 2009, el Juez comitente reconoció como poseedora del mismo a la señora Ana Romelia Martínez.
Indica que la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar que la orden dada era clara, es decir, que se debía hacer la entrega a los interesados en la sucesión, mediante proveído de 24 del mismo mes y año, requirió a la sede judicial comisionada para que procediera de conformidad, so pena de compulsarle copias. Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable el 9 de noviembre siguiente y a través de providencia de la misma fecha, además de declarar infundada la oposición a la entrega presentada respecto del otro bien (matrícula inmobiliaria 50N- 20132456), requirió al apoderado que la propuso “abstenerse de realizar peticiones carentes de sustento jurídico, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de ley… ” (fl. 64).
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que considera conculcadas, pretende que por esta vía se disponga “ revocar la orden de entrega del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-123353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ” y suspender la orden dada en ese mismo sentido respecto del bien con folio No. 50N- 20132456, “hasta tanto no se decida judicialmente los derechos que tiene el I.C.B.F. y la investigación penal que por [fraude procesal] se sigue contra los presuntos herederos ” (fl. 65, cdno. 1). 3.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que la peticionaria ha participado activamente en busca de que los inmuebles que constituyeron el activo de la sucesión no le sean entregados a quienes hoy son los adjudicatarios, presentando sin número de solicitudes e incidentes, los cuales fueron respondidos oportunamente y de manera motivada; que el 9 de noviembre de 2010 se resolvió incidente de oposición a la entrega formulado respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 50N- 20132456, sin que contra dicha providencia se haya interpuesto recurso alguno; que no es viable predicar que se le conculcó el debido proceso ni el derecho a la propiedad privada, en tanto no es propietaria de los bienes activos de la herencia que se liquidó, y si considera que le asiste derecho sobre el inmueble que habita, debe adelantar el correspondiente proceso y no buscar la adjudicación de éste por intermedio del trámite sucesoral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “ en la actuación desplegada por el Juzgado demandado no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, tras la terminación del proceso sucesorio con sentencia ejecutoriada, procedía como lo hizo, ordenar la entrega de los bienes adjudicados conforme lo prescribe nuestro ordenamiento procesal civil ”.
Además “ la ley establece los mecanismos judiciales pertinentes, para reclamar sobre la propiedad que dice tener sobre uno de los bienes adjudicados, no siendo la acción constitucional idónea para obtener tal reconocimiento ” (fl. 104, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñase sin exponer o precisar las razones en que soporta su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2.
Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.
Bajo el contexto planteado, concluye la Sala que la acción propuesta es improcedente porque si la accionante pretende que se respete la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “ 50N-123353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ” y respecto del cual el despacho accionado ordenó la entrega dentro del trámite sucesoral materia de censura, podría oponerse en la diligencia que se practique con tal propósito, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 614 en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar el derecho que aduce ostentar o hacer valer la calidad de poseedora que le fue reconocida “para la fecha en que fue practicada la diligencia de secuestro”, habida cuenta que se tratan de actos procesales diferentes, y en caso de que aquél medio de defensa le resulte desfavorable, hacer uso de los recursos previstos por la legislación procesal civil para esos eventos. 4.
Por tanto, si la peticionaria puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales. 5.
De otro lado, se advierte que la promotora de la queja carece de legitimación para solicitar que se suspenda la orden dada en el mismo sentido respecto del bien con folio No. 50N- 20132456, por cuanto no fue parte ni interviniente en dicho proceso, y sólo alegó haber ejercido actos de señor y dueño en relación con el primero de los mencionados predios. 6.
En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es evidente la no procedencia de la protección tutelar aquí pretendida, debido al carácter residual de dicho mecanismo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2010-00471-01