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T 1100122100002010-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00470-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Fabriciano Reyes Díaz frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que en su contra promovió Olga Lucía Gonzáles Arias, en su calidad de progenitora de la menor Valentina Reyes Gonzáles. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a pesar de que el mandamiento de pago librado le fue notificado inadecuadamente por cuanto que al aviso a que alude el artículo 320 de la ley procesal civil se adjuntó copia de una demanda totalmente diferente a la que correspondía, por lo que se abstuvo de contestarla, fue proferida sentencia en su contra el 11 de junio de 2010, siendo que de dicho trámite judicial sólo tuvo conocimiento hasta el día 17 de noviembre de 2010, cuando fue secuestrado su inmueble. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se dejen sin efectos jurídicos las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la indebida notificación de la orden de apremio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras efectuar una reseña de las actuaciones judiciales emprendidas, solicitó la denegación del amparo instado al exponer, de un lado, que como el citatorio remitido conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil determinó que el demandado sí residía en la dirección a la cual le fue enviado, fue elaborado el aviso correspondiente indicándose al efecto que si la notificación “ comprende entrega de copias de documentos, usted dispone de tres días para retirarlas de [ese] despacho judicial, vencidos los cuales comenzará a contarse el respectivo término de traslado ”; y, de otro, que de ser cierta su manifestación de indebida notificación, el quejoso debió emplear las cuerdas ordinarias que ofrece la ley, como es el trámite incidental a que se contrae el numeral octavo del artículo 140 ejusdem, lo que no hizo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras elucidar en torno a la acción tutelar, y luego de historiar el decurso litigioso, negó el amparo deprecado al estimar, por un lado, que el accionante presentó, mediante apoderado judicial, un memorial el 26 de noviembre del año anterior solicitando que se tuviesen en cuenta unos pagos parciales que realizó a la ejecutante, escrito que está pendiente de resolución, petición con la cual subsanó cualquier yerro en que se hubiese incurrido en la práctica notificatoria, conforme al artículo 144-3° de la ley de ritos civiles; y, por otro, que no se vislumbra la deficiencia enrostrada “ ya que la empresa de comunicaciones que se encargó de llevar a cabo la remisión del aviso judicial, dejó constancia de haber cotejado no s[ó]lo el escrito contentivo de la notificación aludida, sino también los anexos enviados, ya que no otra cosa se desprende del sello impreso en la fotocopia de aquel ”, máxime cuando pudo poner en conocimiento esa irregularidad dentro del término que tuvo para retirar de la secretaría del juzgado las copias correspondientes al traslado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, reiterando las aseveraciones que elevó en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando, teniéndolas, las desperdició en aquél; por lo demás, es palmario que la presente acción no se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las herramientas ordinarias de defensa.

Relativamente a la irregularidad alegada por el querellante en punto del trámite notificatorio que en su respecto fuera adelantado dentro del proceso ejecutivo objeto de recriminación, cumple señalar que aquél contó, dentro del aludido juicio, con mecanismos legales de protección para enrostrar los señalamientos que aquí expone, puesto que para conjurar esa eventual irregularidad tuvo la posibilidad de formular el incidente de nulidad a que se contrae el numeral 8° del artículo 140 de la ley civil adjetiva, el cual desdeñó como quiera que, en cambio de poner de presente la circunstancia que aquí alega, el 26 de noviembre del año anterior solicitó que se tuviesen en cuenta unos pagos parciales que realizó. En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Con todo, será ante el juzgado de conocimiento donde tal circunstancia se deberá plantear en aras de conocer cuál es su parecer al respecto, ya que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se persigue. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.

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