Micelio
T 1100122100002010-00468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 11001-22-10-000-2010-00468-01 Se decide la impugnación presentada por el ente convocado respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde accedió al amparo de tutela que inició Jusnary Julieth Dewdney Leguía frente al Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Coordinadora Área de Prestaciones-.

ANTECEDENTES I.- Reclama la gestora la protección del derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a la autoridad administrativa convocada ha omitido darle respuesta de fondo a solicitud que presentó el 25 de octubre de 2010. III.- El amparo constitucional solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Da cuenta que en la fecha atrás citada, siendo beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre Jorge Emilio Dewdney Torres, en condición de hija menor, y como el 20 de agosto de 2010 había llegado a la mayoridad, radicó escrito ante la entidad convocada donde informaba sobre ese hecho, que en la actualidad cursaba el grado décimo y pidiendo ser incluida en nómina a partir de noviembre. b.-) Señala que en ese mes sólo se le comunicó que el certificado de estudios estaba en proceso de verificación y omitió informarle “en qué fecha será incluida en nómina”, pese a que el colegio donde estudia ya había confirmado la autenticidad de aquél documento. c.-) Agrega que tal negligencia le ha causado perjuicios, en la medida que desconoce cuándo va a ser enlistada nuevamente para recibir la mesada pensional de sobreviviente que le corresponde, por lo que en consecuencia, pide que se le ordene al Ministerio contestar de fondo la solicitud y que pague los dineros atrasados “desde el mes de agosto del presente año -2010- hasta el mes de diciembre”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El organismo citado informó que la petición presentada por la promotora no podía ser resuelta hasta tanto la institución educativa “no confirme al Grupo la veracidad del certificado de estudios aportado por la estudiante” (folio 26). SENTENCIA IMPUGNADA Para acceder al amparo invocado el Tribunal sostuvo que en la contestación del 5 de noviembre de 2010 la entidad convocada obvió indicar el término que ella requiere para resolver la solicitud (folio 34 a 35).

LA IMPUGNACIÓN Alegó la censora que la administración estaba a la espera de recibir la confirmación del certificado de estudios presentado por la peticionaria sin el cual era imposible tomar decisión de fondo al respecto (folio 38). CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir acerca de si en verdad el Ministerio accionado pretermitió contestar de fondo la petición que la promotora radicó el 25 de octubre de 2010. 2.- El derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 3.- Se adujo al expediente la siguiente documentación: a.-) Copia de la solicitud que la interesada radicó en la entidad convocada (folio 2). b.-) La comunicación que ésta le remitió a aquélla el 5 de noviembre de 2010 (folio 1). 4.

Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario infiere la Corte que es diáfana la inviabilidad de la impugnación propuesta por la autoridad administrativa frente al fallo de primer grado, debido a que habiéndose solicitado en la petición “que para el mes de noviembre de la presente anualidad sea incluida en nómina con el pago de las respectivas mesadas atrasadas” era necesario dársele respuesta de fondo a ese puntual aspecto; sin embargo, en la comunicación GIT-GPSPC-AP-3719 de 5 de noviembre de 2010 (folio 1) que le fue remitida a la gestora nada se dijo acerca de ello.

En efecto, basta observar el oficio en mención para arribar a la conclusión que lo allí expuesto no satisface la petición concreta que la estudiante formuló a la institución convocada en el sentido de que fuera incluida en nómina a partir de noviembre de 2010 “con el pago de las respectivas mesadas atrasadas”, pues la réplica dada se refirió a que “le recuerdo que para su permanencia en nómina, debe aportar original del certificado de estudios al inicio de cada período académico, en donde certifiquen que CURSA o CURSÓ estudios,…pues sin este requisito queda suspendido el pago hasta tanto esta Coordinación reciba el certificado correspondiente”. 5.- Ahora, respecto al argumento expuesto en la impugnación, en el sentido de que se hace necesario confirmar el certificado de estudios conforme al Decreto 1889 de 1994, téngase en cuenta que el artículo 15 del mismo estipula “Condición de Estudiante.

Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”, por lo que no se observa que una vez se cumpla con su aportación se requiera adicionalmente de su “confirmación”, quedando sin piso lo expuesto en justificación a la demora de la respuesta. 6.- Entonces, como lo respondido ninguna consonancia tiene con lo solicitado, le asiste razón a la accionante en el sentido de que en realidad la petición no se ha contestado de fondo; de ahí que la impugnación deviene frustránea, por lo que se despachará de manera adversa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F. G. G.. exp. 11001-22-10-000-2010-00468-01