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T 1100122100002010-00466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 11001-22-10-000-2010-00466-01 Se decide la impugnación que la gestora formuló al fallo de 7 de diciembre de 2010, pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó la tutela iniciada por MARTA LUCÍA GONZÁLEZ LÓPEZ frente al Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Julio Antonio Quijano Narváez.

ANTECEDENTES I.- Demanda la promotora la protección de salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la igualdad que juzga vulnerados. II.- Circunscribe la violación a que en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal seguido luego del fallo de divorcio –cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso- que promovió ella contra Julio Antonio Quijano Narváez, la autoridad judicial convocada negó señalar nueva fecha y hora para que tuviera lugar la presentación de inventarios y avalúos, porque consideró “que la afección respiratoria sufrida por la abogada NO ERA DE EMINENTE GRAVEDAD SINO DE CARÁCTER AMBULATORIO”; por tanto, pide que se le imparta orden para que proceda en ese preciso sentido.

III.- El fundamento toral de la vía de hecho que le atribuye a esa actuación estriba en que el juzgador debió aceptar la incapacidad que su abogada presentó para justificar la inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos y, en consecuencia, proceder a fijar otra data con tal propósito, porque la sintomatología se desarrolló en la madrugada -3 a.m.- cuando no podía tramitar una sustitución de poder y a pocas horas de darse inicio a tal acto -9 a.m.-, amén de que fue inhabilitada durante dos días.

Añadió que en la oportunidad legal objetó la relación de bienes y valores elaborada por el demandado, trámite que desde el 29 de septiembre de 2009 estaba a despacho para resolver. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario dijo que el incidente de objeción a los inventarios y avalúos presentado por la demandante estaba en curso (folio 9). LA SENTENCIA CENSURADA Se apoya en que la nulidad parcial de la actuación por interrupción del proceso con ocasión de la enfermedad que padeció la mandataria judicial de Marta Lucía González López, debió solicitarla inmediatamente cesara el hecho que le dio origen, porque tal anulación no podía ordenarse de oficio (folio 23).

LA IMPUGNACIÓN Alegó la promotora que la nulidad omitió proponerla, pero que en tiempo le justificó al juez el motivo de su incomparecencia a la audiencia de inventarios (folio 33). CONSIDERACIONES 1.- La queja constitucional es improcedente frente a providencias o actuaciones judiciales, conforme a la nutrida jurisprudencia decantada sobre el particular, excepto en los circunscritos casos de incursión en las vías de hecho que a través de idéntico sendero se han fijado; vale decir, cuando tales decisiones se sustentan en un caprichoso o arbitrario comportamiento de la autoridad judicial que, por encontrarse en contravía con el ordenamiento jurídico, cercena las prerrogativas superiores y el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.- Esa especial circunstancia ninguna operatividad tiene en la actuación procesal surtida dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal que la accionante promovió contra Julio Antonio Quijano Narváez, pues, con fundamento en la exposición fáctica dada en el escrito de tutela, la Corte concluye con certeza que el comportamiento de aquélla deviene presuroso. 3.- En verdad así lo es, porque siendo lo pretendido por la demandante que se fije nueva fecha y hora para que tenga lugar la presentación de inventarios y avalúos de bienes, todo con la intención de protestar las partidas del pasivo que relacionó su ex-esposo en diligencia celebrada el 12 de mayo de 2009 y a la que no pudo asistir porque su abogada tuvo una complicación de salud, salta a la vista que ella logró tal propósito al formular oportuna objeción frente a ese acto procesal, el cual se encuentra en trámite según el informe que rindió la autoridad judicial convocada obrante a folio 9. 4.- De cara a ese panorama, la actitud que debe asumir la impugnante es esperar las resultas de fondo que deberá hacer el juez en punto de la objeción al inventario y avalúo que presentó el demandado, pues al encontrarse pendiente de desatarse la controversia en torno a ese preciso aspecto, deviene prematura la solicitud de amparo de las prerrogativas superiores presuntamente conculcadas, pues es al juez natural y no al constitucional a quien le compete, ab initio, realizar el estudio correspondiente dentro de la órbita de su facultad respecto del argumento presentado por el interesado. 5.- Entonces, si la convocante escogió esta jurisdicción para dar noticia del presunto atropello de las garantías superiores dentro del juicio, olvidándose por completo del funcionario de la causa, es indudable que su comportamiento resulta adelantado, por cuanto el fallador ordinario no ha decido la objeción planteada y es indudable que hacen falta por agotar resguardos jurídicos con los cuales se restablecerían esos derechos eventualmente violentados. 6.- En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, numeral 3º de la Constitución Política y 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional invocado deviene frustráneo y por ese mismo sendero la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 F.G.G. exp. 11001-22-10-000-2010-00466-01