CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00463-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el Colegio Militar Liceo Social Compartir contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Walter Alipio Medina Roldán y Ana Jael Roldán de Medina.
ANTECEDENTES 1. El establecimiento educativo a través de su representante deprecó la protección entre otros del derecho al debido proceso que consideró vulnerados por el Despacho judicial accionado, en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que originó la queja constitucional. En sustento de lo pretendido, adujo que en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal entre Walter Alipio Medina y Ana Jael Roldán en el que se inventarió como activo “ el interés social a nombre del señor Walter Alipio Medina Roldán vinculado en la empresa Liceo Social Compartir, con una avalúo de $39.290.170 ”; igualmente se asignó en la partición a la cónyuge citada “ las cuotas de interés social que corresponden a la equivalencia de $4.665.085 de las cuotas que poseía el señor Walter Alipio Medina Roldán en el Liceo Social Compartir ”, así como “ la totalidad de las cuotas de interés social que le corresponden a la equivalencia de $19.645.085 de las cuotas que poseía el señor Walter Alipio Medina Roldán en el Liceo Social Compartir ”, actuación que vulnera los derechos de la institución en razón a que “ han circulado panfletos que señalan que el Colegio Militar Liceo Social Compartir es una estafa, que está embargado, que lo van a rematar, que es un antro de engaños, mentiras, baja moral y sin valores, que van a ordenar el cierre definitivo del colegio, etc. ” ya que el Despacho judicial accionado “ transfirió el Colegio Militar Liceo Social Compartir, entidad sin ánimo de lucro, a propiedad y patrimonio de dos personas Ana Jael Roldán y Walter Alipio Medina Roldán. Acto este que es ilegal y arbitrario porque en nuestras leyes no se contempla la posibilidad de que una asociación sin ánimo de lucro sea repartido y entregado de la manera como se hace con una casa o un carro o una empresa de comercio ” (fl. 51). 2.
El funcionario demandado no se pronunció sobre los hechos, pues solamente a través de la Secretaría se limitó a remitir el proceso cuyas actuaciones se cuestionan (fl. 62). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ nada se dijo en el curso del proceso por el apoderado de la parte demandada con relación a la exclusión de la partida inventariada, de modo que el Juzgado no podía tomar providencia alguna ante el derecho que hacían valer los socios al inventariar el interés social, sólo aceptarlo como parte del patrimonio social ”, y además “ si lo que se alega es la indebida inclusión en la partición de la partida undécima del inventario, no es la tutela el mecanismo judicial para reclamar contra tal circunstancia, hoy jurídicamente consolidada, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir lo pertinente ” (fl. 79).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la actora atacó la citada determinación reiterando que dicha institución está constituida como una asociación sin ánimo de lucro y en consecuencia “ no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los fundadores, ni a ninguna otra persona en particular ” (fl. 91), sin que dicho bien pueda transferirse so pena de objeto y causa ilícitos.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que la Institución educativa accionante tiene a su alcance los mecanismos de resguardo judiciales idóneos, para la protección de sus prerrogativas, si considera que el interés social que se inventarió a nombre de Walter Alipio Medina Roldán y luego fue objeto de partición, se incluyó indebidamente; por lo que este asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios. 3.
Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso de liquidación de sociedad conyugal remitido en préstamo por Juzgado accionado.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-00463-01