República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00455-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad respecto de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo invocada en contra de ese despacho judicial, trámite que se notificó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora NATALIA LINARES LOZANO, actuando en representación de su hija menor de edad, María Cristina Monsalve, solicitó la protección constitucional de los derechos “al mínimo vital de vida y una vida digna – salud”, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en resumen, que instauró demanda de modificación y reglamentación de visitas, admitida mediante auto de 25 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, proveído que en el numeral 4º negó su petición de que se modificaran en forma provisional las visitas.
Indica que dicha determinación desconoció las pruebas documentales allegadas para demostrar el delicado estado de salud que aqueja a la niña, y que le impide desplazarse al municipio de Envigado (Antioquia), en donde reside su padre, pues ello interrumpe el riguroso tratamiento médico prescrito. Añadió que presentó recurso de reposición contra la decisión adoptada en el mencionado numeral, pero que la directora del proceso mantuvo su posición, incurriendo en una clara vía de hecho. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada modificar el auto admisorio de la demanda “suspendiendo las visitas de manera provisional en cuanto a que el padre no retire a mi menor hija de la ciudad de Bogotá D. C. mientras se toma una decisión de fondo a lo peticionado en la demanda”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo reclamado, tras advertir que la Juez de conocimiento le dio un alcance inadecuado al certificado médico allegado para fundamentar la petición de modificación provisional de visitas. LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá contradice el fallo del Tribunal a-quo, en cuanto señaló que se efectúo un análisis aislado del certificado expedido por el médico tratante, pues tal apreciación deja de lado que en el mencionado documento “claramente se indica que la menor MARÍA CRISTINA desde julio a la fecha continúa tomando el medicamento como fue ordenado y está libre de crisis, significando lo anterior que cuando la menor permanece con su progenitor en ejercicio de las visitas (julio a la fecha), este le suministra la medicación como fue estipulada”, razón por la cual no existe justificación alguna para modificar provisionalmente tales visitas.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se examina, luego de revisar los elementos de juicio que reposan en el expediente de tutela, observa la Corte que a la niña María Cristina Monsalve, de seis (6) años de edad, se le diagnosticó en el mes de febrero de 2010 “Epilepsia de ausencias infantiles”, lo que condujo a que los galenos especializados le ordenaran un riguroso tratamiento médico que fue interrumpido por el padre de la menor, cuando ésta lo visitaba en cumplimiento del régimen de visitas acordado con la madre, según se afirma en la demanda (fls. 2 y siguientes, cdno. 1.), suspensión que justificó en que “EN GOOGLE DECÍA QUE EL MEDICAMENTO MATABA A LA GENTE Y QUE POR ESO EL SE LO DEJÓ DE DAR”.
Por esa razón, en la demanda instaurada por la señora Natalia Linares se solicitó la modificación provisional de las visitas, con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento clínico requerido por la menor, para lo cual allegó certificado médico expedido el 22 de octubre de 2010 por la Neuróloga Infantil Olga Lucía Casas, en el que consta que, efectivamente, la paciente “[e]stuvo sin crisis desde Mar- 20/10 hasta Junio/10 cuando la niña viaja a Medellín para pasar unos días con su padre, y El decide suspender la medicación. Las ausencias reaparecen”, en virtud de lo cual se hizo necesario que el neuropediatra le explicara de manera pormenorizada al padre la importancia de no interrumpir, por ninguna razón, la medicación prescrita (fl. 13, cdno. 1).
De lo anterior surge que le asiste justificación a la accionante para invocar que se modifique provisionalmente el régimen de visitas del padre, pues, aunque es cierto, como lo afirma la Juez en la apelación, que en el mencionado certificado médico la profesional encargada precisó que desde el mes de julio la paciente viene tomando sus medicamentos en forma normal, lo cierto es que ya existe un antecedente de reticencia por parte del progenitor, lo que conduce a que, en atención a la prevalencia de los derechos fundamentales de la niña, se adopten las medidas preventivas para asegurar su pronta recuperación, perspectiva desde la cual resulta ajustada a derecho la protección constitucional concedida por el Tribunal a quo, lo anterior, claro está, sin perjuicio de que el señor Iván Octavio Monsalve Valencia pueda visitar a su hija en esta ciudad, y con observancia de ello, la Juez de conocimiento deberá resolver nuevamente el recurso de reposición contra el numeral 4º del auto admisorio, como lo ordenó el fallador de primer grado. 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar en su integridad, el fallo que concedió la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al Juzgado accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2010-00455-01