CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00452-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARIO ANGELETTI contra los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO DE FAMILIA, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el FISCAL TREINTA Y DOS DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS, la DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE SUBA.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 16, 23, 29, 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional. 2. Los hechos que, en concreto, sirven de apoyo a esa aspiración, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Entre Mario Angeletti y Mary Hasveidy López Espitia existe un hijo en común menor de edad, de nombre Carlos Mario, el cual reside en Bogotá al lado de su madre.
Por diversos conflictos surgidos entre los padres, precisamente por el niño, tanto el uno como el otro han acudido a las autoridades que ahora, con o sin razón, se denuncian en sede de tutela. 2.1. En cuanto toca con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el actor reseña las comunicaciones que ha intercambiado con éste, sin atribuirle en realidad alguna falta. 2.2.
Respecto a la Defensora de Familia, según el señor Angeletti, se tardó 5 meses y 25 días en presentar, en su nombre, demanda de restitución internacional de su hijo, Carlos Mario Angeletti López. Adicionalmente no citó, antes de dar curso a ese libelo, a su apoderada a conciliación, ni “ ordenó el correspondiente seguimiento al entorno familiar del menor ni asistencia psicológica a la madre de Carlos Mario, para enseñarle la importancia que tiene el hecho de que el padre y el niño tengan permanente contacto a pesar de estar distantes …”. 2.3.
Frente a la Fiscalía Treinta y Dos, asegura el actor que a ese despacho le correspondió conocer la denuncia por él formulada el 31 de diciembre de 2009 contra la señora López Espitia por ejercicio arbitrario de la custodia del niño, sin que hasta la fecha se conozca decisión sobre ese tema. 2.4. En el caso del Juzgado Tercero de Familia donde se adelantó el proceso de privación de patria potestad frente al accionante y a instancia de la madre, éste afirma que aunque el asunto fue desistido por la demandante el 25 de enero de 2010, en su interior, y antes de tal acto, tuvieron ocurrencia irregularidades tales como “ ausencia absoluta de la actora y sus abogados…extravío de memoriales y del proceso…y cierre del despacho judicial por inundaciones …”. 2.5.
En relación con el Juez Segundo de Familia a quien se le asignó el conocimiento de la restitución internacional de Carlos Mario, asevera el gestor que no persigue “ con esta acción de tutela cuestionar el trabajo realizado ” por dicho estrado, “ lo único que pretend[e] destacar es que no se tuvo en cuenta al momento de dar por terminado el proceso, la condición prevista en el numeral tercero (3º) del acta de conciliación ” de 11 de febrero de 2010, a pesar de que la Defensora de Familia pidió que se requiriera a Mary Hasveidy López Espitia “ para que explicara las razones que había tenido para incumplir los términos de los acuerdos celebrados…el 26 de Enero y 11 de Febrero de 2010 …”. 2.6.- Acerca de la Procuraduría General de la Nación, acota el promotor del amparo que dada la lentitud con que se desarrollaban los procesos aludidos elevó, ante ese organismo, derechos de petición para que interviniera en los mismos, temas aún sin resolver. 3.
Tras relatar en extenso las circunstancias relacionadas con la concepción del menor Carlos Mario a quien su madre sacó de Italia con el fin de alejarlo de su lado, de asegurar que el niño se halla en estado de indefensión, reiterar una y otra vez las irregularidades en que incurrieron los accionados y señalar las normas que le sirven de sostén a la queja, solicita el gestor, entre otras cosas, que por esta vía se le ordene al Juzgado Segundo de Familia dejar sin valor ni efecto el proveído notificado el 17 de febrero de 2010 para que, en su lugar, le pida a la señora López Espitia explicar “ las razones poderosas que tuvo para no haber dado cumplimiento a los términos de las actas de conciliación ya citadas ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque a través de él se denuncian yerros de una actuación ya terminada –patria potestad-, por tanto no se “ ve qué incidencia pueden tener aquellos ” en la actualidad. En lo que atañe al Juzgado Segundo de Familia, dijo la Corporación que “ luego de la conclusión de un proceso tendiente a la restitución internacional del menor, cuyo objeto se encuentra bien definido en las pretensiones y finalidad, la funcionaria perdió toda competencia para decretar las pruebas que le ha solicitado el demandante ” quien, además, cuenta “ con otros mecanismos para la consecución de ese propósito ” de los que por cierto, ya está haciendo uso.
Luego de descartar la acción frente a la Procuraduría General de la Nación, pues dio repuesta a las distintas solicitudes elevadas por el gestor, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar porque no se le endilgó falta en concreto, concedió el Tribunal el amparo deprecado en relación con la Fiscalía Treinta y Dos por evidenciar que la denuncia penal formulada por el señor Angeletti no ha tenido impulso desde junio de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Apuntalado en argumentos similares a los esbozados en el libelo tutelar, el accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer es necesario resaltar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las probanzas adosadas a este expediente, se observa que el 2 de febrero de 2010 se declaró la terminación, por desistimiento, del juicio de privación de patria potestad tramitado en el Juzgado Tercero de Familia frente a Mario Angeletti.
Del mismo modo, se evidencia que, debido a una conciliación entre las partes, el día 17 del mismo mes y año se terminó el proceso de restitución internacional del menor Carlos Mario adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia a instancia del señor Angeletti, asunto en el que se subsume la queja elevada frente a la Defensoría de Familia quien, además de no citar a conciliación, y tardarse en presentar la demanda introductoria de ese juicio, no “ ordenó el correspondiente seguimiento al entorno familiar del menor ni asistencia psicológica a la madre de Carlos Mario, para enseñarle la importancia que tiene el hecho de que el padre y el niño tengan permanente contacto a pesar de estar distantes …”.
También se advierte que la solicitud actual se impetró cuando han transcurrido más de nueve (9) meses de proferidas tales decisiones, plazo que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De otra parte, reafirma el fracaso actual el silencio que el gestor guardó no sólo ante los proveídos que pusieron fin a las actuaciones judiciales ahora criticadas, sino también, respecto de los presuntos yerros acaecidos con anterioridad a esas resoluciones. Nótese que aunque el señor Angeletti asegura que en el proceso de privación de patria potestad tuvieron ocurrencia irregularidades tales como “ ausencia absoluta de la actora y sus abogados…extravío de memoriales y del proceso…y cierre del despacho judicial por inundaciones …”, no anuncia qué hizo ante esa circunstancias.
En relación con el Juzgado Segundo de Familia quien adelantó la restitución internacional del menor, el actor disiente de la terminación de esa actuación porque el funcionario pretirió que para ese momento la madre del niño ya había incumplido la conciliación celebrada el 11 de febrero de 2010. No obstante, auscultado minuciosamente ese trámite se otea que el auto memorado no fue cuestionado por el demandante, desidia procesal, que derivada de su propio desinterés, quiere subsanar por esta vía –ahora pide su revocatoria- pasando por alto que la tutela no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales.
Por si lo anterior fuera poco, que no lo es, de acuerdo con lo informado por el mismo gestor, en la actualidad cursa a expensas suyas el proceso de “ GARANTÍA INTERNACIONAL DE VISITAS ” relacionadas con su menor hijo, terreno propicio para exponer, si se desea, las circunstancias que sirven de báculo a esta queja constitucional. 5. En cuanto hace a los demás accionados, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, confirma la Sala sin más el fallo del a quo toda vez que contra el primero de los mencionados no se atribuye falta concreta alguna, en cuanto al segundo, además de responder los derechos de petición a que alude el gestor, realizó “ las actuaciones correspondientes para que las autoridades competentes atendieran ” sus solicitudes –fls. 420 y 421 c.1-, y, finalmente, respecto a la última autoridad, según se infiere de la comunicación por ella remitida, la denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor y secuestro, es la única actuación de ese expediente –fl. 461 c-1-. 6.
Así las cosas y como quiera que no se observa, hasta el momento, que el menor se halle en estado de indefensión o peligro que requiera de la intervención inmediata del Estado a través de sus jueces en aras de restablecer sus derechos, pues según se ha dicho vive con su progenitora de la que no se acusa, por lo menos no directamente, de fallar en ese rol o de incurrir en comportamientos abiertamente lesivos de sus garantías fundamentales o amenazar con hacerlo, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2010-00452-01