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T 1100122100002010-00447-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.:11001-22-10-000-2010-00447-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala de Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por MARÍA ELVIRA MANCIPE DE GARZÓN contra el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de la tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la ciudadana MARÍA ELVIRA MANCIPE DE GARZÓN solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, reclamó “que se suspenda temporalmente la diligencia de entrega del inmueble” ubicado en la Carrera 55 No 46-16 de Bogotá, programada para el día 19 de noviembre de 2010. 2.

Como sustento fáctico de la petición de amparo manifestó que ostenta la posesión del inmueble anteriormente mencionado desde hace más de dos décadas, y que sobre el mismo recayó una medida de embargo y secuestro practicada en un proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en el que ella no es parte, pero que culminó con el remate del bien cautelado, dado lo cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión fue comisionado para la entrega al adjudicatario, como en efecto lo hizo, llevándose a cabo el 16 de noviembre de 2010 la diligencia pertinente, en la que, según afirma, se rechazó sin fundamento legal la oposición que formuló mediante apoderado judicial, y el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación. 3.

Luego de admitida la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2010, y de haberse comunicado a todos los intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer referencia a la finalidad de la acción de tutela, el a quo concluyó que al juzgado encargado de practicar la entrega no le es imputable ninguna conducta vulneratoria al derecho fundamental al debido proceso, puesto que las decisiones adoptadas en la diligencia fueron debidamente motivadas, y por lo demás, en la práctica del secuestro la interesada no adujo la calidad de poseedora que ahora alega.

LA IMPUGNACIÓN La demandante reitera que fue despojada de la posesión por cuenta del tercero que adquirió el bien en la subasta realizada, sin que se le hubiese dado la oportunidad en la diligencia de entrega de oponerse al acto, ni de apelar la determinación adoptada por la autoridad comisionada, lo que implica la vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, los argumentos expuestos por la demandante es su escrito introductorio se dirigieron a denunciar la infracción del derecho fundamental al debido proceso en la diligencia de entrega del bien rematado, ordenada en el proceso ejecutivo por alimentos impulsado por María Esperanza Díaz Cano contra Germán Lozano Mancipe, que se adelantó en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, y que previa comisión, fue encargada al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión, que dio inicio a la labor encomendada el 16 de noviembre 2010.

Durante esa gestión, la autoridad judicial accionada, tras aplicar lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, “rechazó de plano” la oposición de la aquí accionante, y también el recurso de apelación que seguidamente propuso, para disponer finalmente “la continuación de la diligencia el 19 de noviembre de 2010”, fecha en la cual el adjudicatario “desistió” del acto, lo que derivó en la devolución del despacho comisorio al juzgado de origen, según aparece a folio 67 del cuaderno No 1 de este trámite. 3.

De conformidad con lo reseñado, es nítido que después de haberse impulsado la demanda de tutela desaparecieron los hechos que dieron origen a la queja constitucional, habida cuenta que la entrega no se materializó, y por ende, las decisiones adoptadas por la autoridad judicial comisionada el 16 de noviembre del año próximo pasado, relativas al rechazo de la oposición y del recurso de apelación, perdieron eficacia práctica en la medida que el desistimiento impidió el desalojo cuestionado por la aquí actora. 4.

Por las razones antes mencionadas, el reconocimiento de la carencia actual de objeto torna inane cualquier disertación que se ocupe de la procedibilidad de la acción de tutela, pues dicha tarea deviene innecesaria si las decisiones que se calificaron como una vía de hecho perdieron su poder vinculatorio por iniciativa del principal interesado en consumar la entrega del inmueble subastado- 5.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2010-00447-01