CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00445-01 Se resuelve la impugnación a la sentencia de 1º de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Mejía Trujillo, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, al trámite se vinculó a Mireya Daza Díaz como representante legal de la menor Laura Viviana Mejía Díaz, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la protección constitucional, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada por los hechos que se compendian a continuación: Dijo el accionante que el 23 de agosto de 2007, en la sede zonal de Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se cumplió una audiencia de conciliación con Mireya Daza Díaz, madre de su menor hija Laura Viviana Mejía Díaz, en la cual se comprometió a suministrar como cuota alimentaria la suma de ochocientos cincuenta mil pesos mensuales.
Posteriormente, la madre de la menor consideró que el petente había incumplido con su obligación alimentaria, por lo cual procedió demandarlo ejecutivamente, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que por medio del auto de 29 de mayo de 2009, libró mandamiento ejecutivo fundado en el acta de conciliación que se extendió en la diligencia ya memorada.
Contestó la demanda en tiempo y en ella propuso las excepciones de mérito que denominó como 1. Ineficacia e inexistencia del título ejecutivo, 2. Cobro de lo no debido, 3. Enriquecimiento sin causa y 4. Mala fe y oportunismo”; además de solicitar la práctica de las pruebas testimoniales y documentales para que su posición saliera avante. Cuenta el petente que por auto de 19 de mayo de 2010, la funcionaria judicial accionada decidió que la demanda fue contestada en tiempo, pero rechazó de plano las excepciones propuestas y ordenó que el trámite ingresara al despacho para proferir sentencia. Posteriormente, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, profirió la sentencia de 11 de junio de 2010, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, así como el “remate y avalúo” de los bienes embargados, acto seguido la demandante presentó una elevada liquidación del crédito que ascendió a $ 47.573.819.43, la que el accionante objetó, pero el juzgado acusado la modificó de manera mínima.
Con fundamento en el anterior relato, Jorge Enrique Mejía Trujillo pidió el amparo a sus derechos fundamentales; por ende, reclamó que se deje sin efecto el fallo proferido, así como el levantamiento “inmediato” de las medidas cautelares que afectan sus bienes. 2. El despacho accionado, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual expresó que el accionante propuso excepciones de mérito “sin embargo, el art. (sic) 152 del Código del menor, vigente de conformidad con el artículo 217 de la Ley 1298 de 2006, reza de la siguiente manera ‘la demanda ejecutiva de alimentos provisionales o definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no readmitirá otra excepción que la de pago’”.
En otro aparte de la exposición, refirió que “observa el despacho que el accionante ha equivocado el trámite que debe dársele a los proceso ejecutivos de alimentos, ya que se ciñe a las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía (ver lit. b del arte 70 de la Ley 794 de 2003 en concordancia con el art. 497 y s.s. y s.s. del C. de P. Civil) (sic).
En cumplimiento de la norma procesal este despacho niega el trámite de las excepciones planteadas por el ejecutado”. Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia, concedió el amparo pedido luego de considerar que el funcionario accionado interpretó erróneamente el precepto que trata sobre la prohibición de tramitar a las excepciones de mérito, distintas a la de pago en el proceso ejecutivo de alimentos, al respecto expresó “en este caso no se configura, como quiera que la demanda ejecutiva incoada en contra del aquí accionante se adelantó con base en una conciliación realizada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Engativá, y no a continuación de una demanda de fijación de alimentos como lo prevé dicha norma (…) para contrarrestar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que este caso, es evidente que se transgredió al tomar la determinación del fallador en el citado auto de diecinueve (19) de mayo de 2010, que ‘negó de conformidad con el artículo 152 del Código del Menor, las excepciones de mérito que denominó el accionante ‘ineficacia e inexistencia del título ejecutivo, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y mala fe y oportunismo (…) la parte restrictiva de tal figura (artículo 152 del Código del Menor) no se estructura en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala”.
Finalmente, la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá, no accedió al pedido del accionante sobre el levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus bienes, pues la protección concedida nada tiene que ver con dicha pretensión, la cual puede intentarla al interior del trámite acusado. LA IMPUGNACIÓN La vinculada Mireya Daza Suárez, como representante legal de la menor Viviana Mejía Daza impugnó la decisión constitucional de primera instancia, para ello argumentó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, además de que el promotor de la queja debió acudir a los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, entre ellas el recurso de apelación contra la sentencia que hoy ataca por medio de esta acción constitucional, además, indicó que no debía distinguirse si el proceso ejecutivo de alimentos se inició con fundamento en una diligencia de conciliación o bien acto seguido de uno de fijación de alimentos como lo hizo la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentir de la impugnante, usurpó las funciones del legislación al hacer dicho discernimiento.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales ha expresado su procedencia cuando “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’.
Del mismo modo, en la construcción teórica que ha hecho esta Sala, en materia de tutela, cuando se ha protegido el debido proceso, vulnerado cuando las razones no apuntan ‘al aspecto central’ de la demanda, sentencia de 18 de marzo de 2005, expediente 2005-00008; o porque hay ‘falta de motivación’, sentencia de 18 de enero de 2005, expediente 2004-01464; o, también se ha dicho, si se desatiende el deber de motivar de “manera breve y precisa … como exige el artículo 303 del C.P.C”, sentencia de 11 de agosto de 2005, expediente 2005- 00120; o porque “cuando una sentencia carece de motivación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación, está afectada de un motivo de nulidad originado en ella…”, sentencia de 9 de septiembre de 2005; de idéntica manera se dijo que el sentenciador debe “exponer a espacio la motivación pertinente”, sentencia de 22 de septiembre de 2005, expediente 2005-01142; o en su caso se prodigó el amparo porque el “ejecutante no pudo enterarse de las razones puntuales”, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 2005-00877; y también se ha concedido el amparo constitucional ordenando que el Tribunal “se pronuncie con motivación clara y precisa sobre la situación planteada”, sentencia del 8 de febrero de 2006, expediente 2006-001957; y se ha prodigado la tutela porque el Tribunal “no ofreció una motivación suficiente sobre los fundamentos de la determinación objeto de la queja constitucional”, sentencia de 8 de marzo de 2006, expediente 2006-000269; de la misma manera, el reproche puede venir de que “la motivación consignada, aparte de insuficiente es lacónica…”, sentencia del 17 de agosto de 2006, expediente 2006-00134; o tras anular la sentencia se han dado ordenes para que “se emita una nueva decisión en la que se sopesen de manera completa aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que conduzcan a una adecuada motivación del fallo”, sentencia de 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; o la crítica al fallo se ha hecho porque el juzgado “se limitó, en lo fundamental a decir que avalaba la decisión de primera instancia… la que ni siquiera explicitó”, sentencia del 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; de manera semejante, se ha mandado que el juzgado accionado procure en el nuevo fallo “una debida motivación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso”, sentencia 24 de agosto 2006, expediente 2006-00160; y la censura se ha hecho por emitir una orden “sin la motivación que es exigible, no solamente desde la perspectiva legal sino como soporte del referido derecho fundamental -al debido proceso-“, sentencia del 24 de octubre de 2006, expediente 2006-00352.
De idéntica manera, la Corte ha reiterado la necesidad de que todo proveído tenga una “motivación clara y precisa”, sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253; y censura cuando la motivación “ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria”, sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006; o porque la “falta de motivación hace que los proveídos hayan decaído en una vía de hecho”, sentencia de 9 de abril de 2007, expediente 2007-00012; y ha dispensado el amparo tutelar porque el Tribunal desatendió “la exigencia de motivar con precisión sus providencias –y– es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho”, sentencia del 14 de abril de 2007, expediente 2007-00427; igualmente, en sede constitucional esta Sala ha llamado “la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar”, sentencia del 30 de abril de 2007, expediente 2007-00530; y la descalificación viene en otros caso de que el juzgador natural “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una…”, sentencia de 11 de julio 2007; o porque “la motivación consignada fue insuficiente y restrictiva…”, sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00048; y el amparo se ha extendido para caso en que “la motivación es notoriamente insuficiente e inadecuada …”, sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 2007-00204; o si en el fallo “no hace presencia, argumento o motivación”, sentencia del 24 de julio de 2007, expediente 2007-0017; o porque “se valió de dos conclusiones que nunca justificó, como que no presentó ningún razonamiento para precisar la forma en la cual sopesó las culpas…”, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 2007-00175.
Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que “…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…” -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.
N° 11001-02-03-000-2008-00384-00). 3. En el presente evento, habrá de mantenerse la protección constitucional dispensada, en tanto que conforme lo expresó el juez constitucional de primera instancia, el juzgado accionado para negar el trámite de las excepciones de mérito propuestas por el accionante en el proceso ejecutivo de alimentos en su contra, de manera errada interpretó el alcance del artículo 152 del Código del Menor, que sin duda alguna es restrictivo cuando sólo admite la excepción de pago en el evento de que el proceso ejecutivo se inicie acto seguido de aquel que impuso la obligación alimentaria, es decir, cuando se ha agotado el procedimiento que contempla el Capítulo Tercero del Título III de la obra en cita.
Mas lo anterior no aconteció en el trámite acusado, puesto que la fuente de la obligación fue diferente, a la sazón, el acta de conciliación que celebró el promotor de la protección constitucional con la madre de la menor alimentaria ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Zonal Engativá- el 23 de agosto de 2007, en consecuencia, no podía extenderse la limitante que el Código del Menor presenta, porque restringe garantías procesales tales como el derecho de defensa y contradicción, su aplicación debe confinarse de manera exclusiva al evento que refiere el artículo 152 de Decreto 2737 de 1989, sin que su interpretación deba alcanzar a otros casos, aunque su naturaleza sea en apariencia similar.
En oportunidad anterior, la Sala se ocupó de un asunto similar y expresó que “u na cosa es que la decisión contenga una justificación jurídica y, otra, que la misma sea opuesta a la razón, o que la norma legal en la que se basa, esencialmente, no sea la llamada a regir el caso, como aquí acontece. En efecto, la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: “La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…”.
Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia” (sentencia de 17 de noviembre de 1999, expediente 7624).
Entonces, examinada la providencia materia de la demanda de amparo, ha de verse que la tarea de interpretación, valoración adelantada fue insuficiente y parcial, aspecto que no le permitió al accionante controvertir las pretensiones de la demanda y a la postre resultó desfavorecido, cuando se le privó del trámite de las excepciones de mérito que planteó, lo mismo que las pruebas que solicitó para lograr su éxito. 3.
Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal. 4.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se mantendrá la protección extraordinaria suplicada y así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha memoradas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y,, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-10-000-2010-00445-01 _1202878250.bin