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T 1100122100002010-00440-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00440 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ilena Yaul Got, frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a una vivienda justa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que instauró en contra de su padre, señor Jaime Alfredo Martínez. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que entabló el referido proceso con miras a obtener que su progenitor le suministrara alimentos, pues cuenta 52 años de edad y padece “lupus eritematoso”, enfermedad que le impide trabajar. 3. Que el juzgado en el auto admisorio de la demanda fijó como alimentos provisionales el 45% del salario y primas que devengara como empleado de RCN T.V., determinación que no se hizo efectiva, pues su padre tan pronto se enteró de la existencia del proceso se retiró de la empresa. 4.

Que el juez ordenó oficiar al Instituto de Seguro Social para que informara si el demandado era pensionado y el monto de la pensión, empero dictó sentencia denegando sus pretensiones, sin esperar la respuesta de dicha entidad. 5. Que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho por “ error ” en la valoración probatoria, toda vez que desconoció el concepto de discapacidad emitido por el Hospital Simón Bolívar y el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional que fijó un porcentaje del 52.69 % de la pérdida de capacidad laboral, documentos que prueban su estado de salud, su incapacidad para obtener su sustento y, por ende, la necesidad de alimentos. 6.

Que fuera de lo anterior, la circunstancia de que el “ alimentante supera la tercera edad ”, no tiene mayor incidencia, pues éste cuenta con los medios suficientes para suministrarle la mesada que ella necesita. 7. Solicita que se le ordene al juez accionado que fije una cuota de alimentos en su favor y a cargo de su padre, único medio con que cuenta para atender su “precaria situación física y económica”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela implorada por considerar que el requisito de inmediatez, “ entendiendo por tal, el hecho de interponer el reclamo supralegal en un plazo razonable desde cuando se produjo el presunto agravio de los derechos fundamentales ”, no se cumplía, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida por el juzgado el 8 de octubre de 2009, esto es, hace más de un año, sin haber sido reprochada oportunamente.

LA IMPUGNACION La peticionaria manifestó que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta su discapacidad que la ha llevado a vivir en “ casa de paso”, bajo condiciones que perjudican y “aceleran” su enfermedad, circunstancia que la ha separado de su hijo, a quien se le afectó su salud física y mental, por enfrentar dichos “ eventos”. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, de tal modo que su interposición tardía, a pesar de no existir un plazo determinado para ejercerla, la tornaría inconducente, si se tiene en cuenta que por su naturaleza, objeto y finalidad debe intentarse en un término razonable, so pena de desatender el requisito de inmediatez, que a juicio de esta Corporación no debe exceder de seis meses. 2.

En el caso que se examina, es palpable la impertinencia del amparo solicitado, toda vez que no cumplió el aludido requisito, pues confrontadas la fecha de emisión de la sentencia censurada (8 de octubre de 2009) con la de presentación del escrito de tutela (16 de noviembre de 2010), se constata que esta petición fue impetrada después del mencionado lapso que la Corte ha previsto como plazo razonable.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 6 POMC.

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