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T 1100122100002010-00437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00437-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por SOLANGE QUIJANO RODRÍGUEZ, quien dice actuar como agente oficiosa del menor MARLON ALIRIO MELO SÁNCHEZ, contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que los accionados le vulneraron al menor los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la primacía de los derechos inalienables de la persona, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la determinación de un verdadero estado civil, a la salud, a la seguridad social, al nombre, a la familia, al amor y a la educación. 2.

En apoyo de la solicitud constitucional dice la accionante, que actuando como apoderada del señor Luis Fernando Castillo Rivera presentó en el 2006 demanda de impugnación e investigación de la paternidad contra José Alirio Melo Mondragón y frente a quien dice representar, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Agrega, que pese a haber allegado al juicio la prueba de ADN que demuestra quien es el verdadero padre del niño y superado varias facetas por demás demoradas, “algunas de ellas verdaderamente incomprensibles”, el proceso continúa “estancado”, incluso ella ha tenido que atender los gastos de publicación con sus propios recursos económicos.

Finalmente dice, que el Juez decidió, luego de haberse posesionado el curador ad litem y admitido la contestación de la demanda, anular la actuación referente a la publicación del emplazamiento a la parte pasiva. 3. A la luz de lo expuesto, pide que se ordene proferir sentencia al interior del trámite historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que frente al auto del 10 de junio de 2010, mediante el cual se consideró que se había incurrido en la causal de nulidad, no se interpuso ninguno de los recursos que procedía, esto es, el de reposición y en subsidio el de apelación; sin que sea la acción constitucional el mecanismo para remediar la incuria del interesado y obtener, lo que al interior del proceso no intentó conseguir.

De otro lado la Corporación agregó, que en todo caso no resulta viable por vía de tutela, “ordenar al titular del Juzgado dicte (sic) sentencia ‘tomando como base la prueba genética de ADN, practicada al padre y al menor en el año 2006’, pues para proferir tal acto procesal, debe agotarse en su totalidad las etapas del juicio y en este caso, ni siquiera se encuentra debidamente integrada la relación jurídico procesal”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo básicamente, que su representado sólo cuenta con esta herramienta para obtener un estado civil acorde con su filiación consanguínea. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”; autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. En el caso concreto aparece claro que la pretensión de amparo constitucional se impetró por la interesada quien adujo ser agente oficiosa del menor Marlon Alirio Melo Sánchez, afirmando que el funcionario judicial accionado le vulnera a él los derechos fundamentales invocados, al no proferir sentencia en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad que promovió Luis Fernando Castillo Rivera.

Conforme a lo anterior y a lo que se evidencia de las pruebas adosadas, no se encuentra que le asista facultad a la actora para obrar en nombre del pequeño, pues no allegó el medio de convicción pertinente que demostrara la particular condición que la condujo a abogar en este trámite por los derechos del niño; puesto que si bien es cierto en el escrito primigenio afirmó que “agencio los derecho ajenos del menor Marlon Alirio Melo Sánchez, quien cuenta aproximadamente con 7 años de edad, y no está en capacidad de promover su propia defensa”, también lo es que el agenciado se encuentra representado por su madre y la petente no adujo ni arrimó probanza relacionada a que la progenitora del menor está impedida para hacer valer las prerrogativas de su hijo.

Así las cosas, a la accionante no le asiste interés para intervenir en este rito breve y sumario a nombre de quien sus derechos fundamentales sostiene le han sido atropellados, de donde emerge evidente la ausencia de legitimidad y, de paso, su improcedencia, máxime cuando la convocante actúa como apoderada del extremo activo al interior del juicio cuestionado; todo lo señalado sin perjuicio de que la progenitora directamente o la señora Quijano Rodríguez, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2010-00437-01