CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00433-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BÁRBARA RIVERA contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente conculcados por el funcionario judicial mencionado, en el curso del juicio ejecutivo de alimentos promovido por ella contra Juan Bautista Rozo Mendoza. 2. Expone, en apoyo de su queja, que tras liquidar la sociedad conyugal creada con el señor Rozo Mendoza, éste, mediante instrumento público suscrito el 27 de mayo de 1992, “se obligó a darme como cuota alimentaria de por vida el equivalente en dinero al setenta por ciento (70%) del salario mínimo mensual legal” lo que no cumplió, circunstancia que la condujo a presentar, apoyada en dicha escritura, demanda ejecutiva de alimentos asignada al despacho acusado, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Agrega que enterado el demandado, se opuso extemporáneamente a la orden de apremio; sin embargo el despacho “estableció haber sido en término”. Añade la gestora que el mencionado señor “solicitó que se allegara la copia auténtica” del documento contentivo de la obligación, razón por la que a través del juzgado “se iniciaron los trámites correspondientes ante la Notaría”, gestiones que, dada la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ella reiteró directamente logrando que la escritura le fuera entregada el 18 de agosto de 2010.
Concomitante con ello, el estrado decidió inadmitir la demanda “para que se allegara el título base de la acción ”, apoyado en lo dicho por su contraparte. Afirma que propuso recurso de reposición frente a la decisión antedicha con sustento en que el 19 de agosto 2010 había allegado al expediente los documentos requeridos, empero el accionado, en proveído de 15 de septiembre mantuvo su decisión. Así las cosas, estima que constituyen vía de hecho “las decisiones que llevaron a la inadmisión y rechazo de la demanda en contra de JUAN BAUTISTA ROZO MENDOZA” y mantenerlas “sería premiar al demandado y a su mandataria judicial por cuanto les daría la oportunidad nuevamente de contestar la demanda ”.
Debido a lo anterior, acude a la presente acción para que por este medio se le ordene a la autoridad tutelada “tener por agregadas las escrituras públicas No. 4069 y 5333 de fecha junio 1/87 y Mayo 27/92”, continuar con el proceso y “dejar sin valor ni efecto los autos proferidos los días 18 de Agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2010”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar las actuaciones surtidas al interior del litigio origen de la censura constitucional, el Tribunal denegó el amparo reclamado porque el juez acusado no incurrió en “ninguna arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados”.
Acotó, frente al reparo formulado por la contestación extemporánea de la demanda ejecutiva, que el despacho podía “de oficio ordenar lo pertinente para enderezar el trámite, sin que ello implique que estaba favoreciendo a alguna de las partes”. Finalmente le recordó a la actora que “cuenta con los mecanismos legales pertinentes para si lo considera pertinente, en forma inmediata y previo cumplimiento de los requisitos de ley”, solicite el decreto de las medidas cautelares.
LA IMPUGNACIÓN Apoyada en argumentos similares a los esbozados en el libelo tutelar, la accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Se queja la señora Bárbara Rivera, en concreto, de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda ejecutiva de alimentos por ella instaurada –no es cierto que se rechazó-, pues ese actuar, según afirma, le dio la oportunidad al demandado de contestar el escrito genitor, defensa que en un principio ejerció de manera extemporánea. 2.
Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, se advierte que luego de librar mandamiento de pago, el Juez Quinto de Familia dispuso dejar sin valor dicho proveído por cuanto le asistía razón al demandado en el sentido que no era procedente disponer tal orden, toda vez que la escritura base de la ejecución no reunía “ los requisitos de ley y fue imposible tanto para la actora como para el juzgado obtener la tan mencionada primera copia que se requiere para continuar con el trámite ”, consecuencialmente, inadmitió la demanda para que fuera subsanada la falencia señalada; inconforme la demandante impetró reposición frente a la decisión, recurso resuelto el 15 de septiembre pasado en el entendido de “ librar mandamiento de pago por vía ejecutiva ” porque en tiempo la se había allegado “ copia auténtica de la escritura pública No. 5333 del 27 de mayo de 1992 … la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible ”.
Así las cosas, ha de decirse que el funcionario accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
No ha de olvidar la gestora que la tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental a la persona que acciona. Es indiscutible que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley; cuando así actúa, al margen de compartir o no lo resuelto, veda el paso de cualquier otro órgano jurisdiccional cuyo fin sea revisar tal argumentación, pues lo decidido amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional de la autoridad judicial. 3.
De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el que la actora todavía posee herramientas para cuestionar en el campo propicio para ello que no es otro que al interior del proceso, lo referente a la defensa que haga el ejecutado frente a sus pretensiones. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00433-01