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T 1100122100002010-00430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.:11001-22-10-000-2010-00430-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Sandra García Roa frente al fallo de 24 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Puig Machado contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos “a la verdad, a la justicia y al debido proceso”, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada con el fallo de 7 de octubre de 2010 proferido en el proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en contra suya por Sandra Patricia García Roa, en representación de la menor Lizza Manuela Puig García y, por ello, solicitó ejercer “un control de evidencia para evitar la arbitrariedad judicial, verificando que la prueba erradamente valorada resultó evidentemente determinante para la adopción de la decisión final ”. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso propuso las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento en el pago de la cuota alimentaria, acorde a su posibilidad económica”, “[i]ncapacidad [e]conómica del demandado para el aumento de la cuota alimentaria” y “falta de legitimación en la causa por la parte demandante”. De la prueba obrante en el expediente se deduce que ha pagado la manutención acorde a sus posibilidades económicas desde el año 2005, no devenga salario u honorarios de carácter mensual y permanente, sus ingresos son esporádicos y nunca puede contar con ellos mes a mes, pues los servicios que ha prestado han sido de manera ocasional y por períodos mínimos que le proveen escasos y esporádicos recursos económicos, circunstancia por la que no puede incrementar la cuota alimentaria a favor de su hija.

No obstante, el Juzgado en su fallo con base en unas certificaciones que prueban unos ingresos para todo el año 2009 de $3.500.000 y para todo el año 2005 de $6.000.000, dedujo que éstos se generan de manera permanente y estable, y que le es posible obtener contratos con las programadoras o compañías de teatro cuando así lo requiera, razón por la cual le impuso una cuota alimentaria en la suma de $800.000, la cual desborda su capacidad económica.

El fallo acusado constituye vía de hecho por error en la valoración de la prueba y estar fundamentado únicamente en suposiciones, pues el acervo probatorio lo que confirma es su incapacidad económica para pagar una suma mayor a la que viene sufragando desde el 2006; y, adicionalmente, el juzgado tampoco se pronunció sobre las excepciones debidamente planteadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por violación al debido proceso del accionante y, como consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 7 de octubre de 2010 y ordenó a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo, para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas.

Consideró que por pertenecer a la órbita decisoria la valoración probatoria realizada por el juzgado, para determinar el valor de la cuota alimentaria fijada a favor de la menor, el juez constitucional no podía inmiscuirse en ello. No obstante, advirtió que el juzgado no se pronunció frente a las excepciones denominadas cumplimiento del pago de la cuota alimentaria del demandado e incapacidad económica de éste para aumentarla, razón por la cual era deber del juzgador pronunciarse sobre todos los extremos y aspectos del debate formulado, independientemente de la prosperidad o no de los medios exceptivos propuestos, en aras de la congruencia de la decisión frente a todo lo que es objeto del litigio.

LA IMPUGNACIÓN Sandra García Roa, demandante en el proceso fuente del reclamo, impugnó el fallo; en síntesis, refiere que está demostrada la capacidad económica del padre de la menor, según actuación adelantada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien le dio la residencia al demandado desde el mes de mayo de 2010 por ser trabajador independiente con ingresos demostrados desde 1998, ya que durante doce años consecutivos mantuvo una visa provisional.

En sustento de sus alegaciones acompañó fotocopias de actuaciones, decisiones y comunicaciones de varias autoridades judiciales y de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política orientada a debatir actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas constituyen “ vía de hecho”, vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con claridad disparatada, con tal que el afectado carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo es inviable, por ser de naturaleza residual. 2.

En el presente asunto la problemática plantea un error del juzgador en el análisis de las pruebas que conllevó a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la menor Lizza Manuela Puig García en la suma de $800.000 mensuales y a cargo de su progenitor Jorge Alberto Puig Machado, así como el hecho de no haberse pronunciado sobre las excepciones propuestas en el litigio.

En cuanto al primer aspecto el accionante cimienta su inconformidad en que la autoridad acusada erró en la valoración de la prueba al considerar que contaba con capacidad económica para sufragar la mencionada suma y se basó únicamente en suposiciones, porque el acervo probatorio confirmó precisamente su incapacidad para pagar más de lo que “viene pagando desde el año 2006 ”; y en cuanto a lo segundo, en que no realizó pronunciamiento, en la sentencia, “ sobre las excepciones debidamente planteadas por la parte demandada, como era su obligación hacerlo ”. 3.

Examinada la sentencia objeto de censura, la Sala no advierte un proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo deprecado, pues para adoptar la decisión que conllevó la fijación de la cuota alimentaria a cargo del demandado, la funcionaria evidenció del acopio probatorio, en particular de los testimonios y de las certificaciones de Colombiana de Televisión y Misi Compañía de Teatro Musical, que si bien aquél no contaba con una vinculación permanente no era ajeno a contrataciones que le permitieran obtener ingresos de los que participara “su menor hija, quien por su corta edad debe ser beneficiaria de sus esfuerzos y no privada de lo indispensable para lograr su desarrollo integral ”.

Dicha consideración, contrario a lo afirmado por el accionante, se encuentra soportada en elementos de juicio que llevaron a la juez al grado de convicción para acceder a la fijación de la cuota alimentaria demandada con los resultados ya vistos, sin que en esa labor, prima facie, se aprecie arbitrariedad o un comportamiento abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, evento en el cual al juez constitucional no le es posible interferir, so pretexto de imponer otra forma de valoración de las pruebas o de solución diversa a la brindada a la controversia por el juez natural del proceso.

En este punto, la Sala comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que el juez constitucional no podía inmiscuirse en el análisis de las pruebas realizado por la funcionaria accionada. 4. Ahora, en cuanto hace al segundo de los cargos formulados, por no haberse pronunciado el juzgador sobre las excepciones de cumplimiento del pago de la cuota alimentaria e incapacidad económica del demandado para aumentarla, de los elementos de juicio allegados se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

Luego, contrario al criterio plasmado en el fallo constitucional de primera instancia, el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas, bien por descuido o incuria.

Por lineamiento jurisprudencial, debido al carácter residual de la acción de tutela la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. A través del amparo no se pueden sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.

Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 5. Coherente con lo anterior se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, la Corte denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia. En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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