CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00427-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida, mediante agente oficioso, por Florentino Acero Daza frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad, amén del de marras indicado, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio verbal sumario de alimentos que Andrés Felipe Acero Acero ventila en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El juzgado enjuiciado lo citó para absolver interrogatorio de parte, acaeciendo que no pudo comparecer a dicha audiencia habida cuenta que tiene 87 años y padece hipertensión, cáncer con metástasis bronquial, cardiopatía, artrosis, deterioro neurológico que sugiere compromiso demencial, entre otras endemias, conforme así acreditó. 2.2.- No obstante, y como quiera que su contraparte había allegado escrito contentivo del cuestionario a formular, una vez fueron calificadas las preguntas, resultó fictamente confeso en los términos del acta al efecto elevada el 20 de octubre anterior, sin que, acotó, se le permitiese su justificación dentro de los tres días siguientes. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, de un lado, se suspenda la audiencia de alegatos y fallo fijada dentro del citado juicio y, de otro, que se declare la nulidad de la aludida confesión presunta.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado, en aras de defensa, remitió el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no sin que mediara salvedad de voto, tuteló el derecho fundamental referido en el exordio de esta providencia, disponiendo al efecto la invalidez a “ las actuaciones realizadas en la audiencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) ”.
Adujo, en compendio, luego de historiar sucintamente las actuaciones litigiosas adelantadas, que si bien todas las personas convocadas a un proceso judicial tienen la carga de comparecer so pena de asumir las sanciones legales, siendo una de ellas la aplicada por el juzgado querellado conforme al artículo 210 de la ley de ritos civiles en tanto que “ en más de una oportunidad el proceso se aplazó por ausencia del demanado ” y que el cuestionario que éste debió absolver fue oportunamente arrimado en sobre cerrado, también lo es que en anterior fecha a la que se llevó a cabo la audiencia del caso, dicho sujeto procesal había aportado certificación médica constatando que no estaba en condiciones de “ realizar una diligencia por fuera de su domicilio ”, circunstancia que imponía darle aplicación al inciso segundo del artículo 204 ejusdem con miras a brindarle la especial protección que el derecho constitucional impone, puesto que inadecuado resulta aplicar la anotada sanción respecto de una persona de quien se sabe que su condición física le impide el desplazamiento a la sede judicial.
LA IMPUGNACIÓN Hipólito Páez Murillo, invocando la calidad de “ apoderado ” de Andrés Felipe Acero Acero, impugnó el fallo dictado, indicando al efecto que el proceder del petente alberga un comportamiento “ mañoso y torticero ”. CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Así, advierte la Sala que, no ya la accionante, sino para éste caso el impugnante, carece de legitimación para promover la alzada, por cuanto si bien es factible que en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que Hipólito Páez Murillo dijo actuar como “apoderado ” de Andrés Felipe Acero Acero, empero, no obstante haber sido requerido mediante auto a fin de que presentase la ratificación que para estos eventos es menester, tal solicitud no fue atendida positivamente, acaeciendo, entonces, que no acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnativa.
La Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación de [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sentencia T. No. 2003-00283-01).
Por lo señalado, deviene aneja la aserción de que la impugnación promovida carece, per se, de viabilidad. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp.
T. 2010-00427-01 _1202878250.bin