Micelio
T 1100122100002010-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00426-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Rita Oviedo Velandia y David Albeiro Daza Oviedo contra los Juzgados Sexto de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Rita Oviedo Velandia, en calidad de madre y representante legal de David Albeiro Daza Oviedo, y este mismo en su nombre, formulan la acción de tutela, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá conoce del proceso de alimentos instaurado por ellos, contra Jaime Eduardo Daza, dentro del cual se fijó una cuota provisional de alimentos de $700.000,oo, según lo afirmaron los gestores. 1.2.

En el trámite del proceso, la parte demandante solicitó el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.50S-40209776, para garantizar el pago de dichas cuotas, el cual se encontraba afectado en un proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra del demandado se adelantaba ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, por lo cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, decretó el embargo del remanente de lo que llegare a corresponder al demandado en dicho trámite procesal, librando para ese efecto, el oficio No. 2751 de 9 de octubre de 2009, frente al cual no se ha obtenido respuesta. 1.3.

Añaden que posteriormente solicitaron al juez Sexto de Familia accionado, el embargo y secuestro de otro inmueble que aparecía a nombre del demandado sin que se le resolviera la petición, frente a lo cual, el día de la audiencia de fallo, su apoderado insistió en sus argumentaciones, alegando la prevalencia de “los créditos alimentarios y esta es la fecha que no ha resulto”. 2.

Los accionantes piden el amparo a los derechos de los menores y al debido proceso, que estiman conculcados por parte de los jueces accionados, aduciendo que éstos desconocen la prelación del crédito alimentario, pues lo están “relegando por mero capricho a crédito ordinario”, vulnerando así el mínimo vital del menor, ” en la medida que a la fecha no ha recibido, ni siquiera la primera cuota alimentaria y a la fecha se encuentran acumulados cerca de nueve millones de pesos”.

A este trámite se ordenó vincular a todos los intervinientes dentro de los procesos que cursan en los juzgados accionados. 3. La Juez Quinta Civil Municipal de Bogotá, dio contestación aceptando que efectivamente el 14 de octubre de 2009 se recibió en la secretaría de su despacho el oficio de embargo de remanentes a que se refiere la acción de tutela, el cual fue atendido y por ello se dictó el auto de 21 de octubre de 2009, en que ordenó tener en cuenta dicho embargo, dando la orden a la secretaría de comunicar lo propio al juzgado remitente, lo cual se omitió, pero en ese momento se procedió a cumplir tal mandato por esa secretaría. Adicionalmente informó que el proceso de su conocimiento ya contaba con sentencia ejecutoriada de 20 de octubre de 2008, la liquidación del crédito y las costas estaban aprobadas por $15’837.161,70 y ya había adjudicación por remate efectuado el 20 de octubre de 2009, por $12’262.950,oo.

El 11 de noviembre de 2010, la Juez Sexta de Familia de Bogotá informó, que el segundo de los embargos solicitados ya se había decretado mediante auto de 8 de noviembre de 2010 y solicitó negar la tutela por no existir vulneración de derecho alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que no obstante ser “evidente la mora en la que incurrió el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, para resolver tanto la solicitud de una medida cautelar, como la demanda ejecutiva de alimentos, dicha tardanza fue subsanada con las providencias ya aludidas, proferidas el mismo día en que los gestores de esta acción constitucional presentaron la solicitud de amparo”, no procede el amparo por no aparecer quebrantados los derechos alegados.

De la misma manera observó que existió una omisión por parte de la secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, quien tuvo en cuenta el embargo del remanente pedido por el juzgado de familia, y al no haber quedado residuo del remate efectuado, nada quedaba para el proceso de alimentos. Entonces, si bien es cierto que los créditos alimentarios tienen prelación, en este caso, la orden impartida sólo hacía referencia a un embargo de remanente que, en todo caso, no pudo hacerse efectiva como quiera que nada quedó. LA IMPUGNACIÓN Los gestores impugnaron la decisión, pues consideraron que “no se ajusta a la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, pues según usted las cuotas provisionales por alimentos no son créditos alimentarios y por ello se pueden burlar con interpretaciones al margen de la constitución, prueba de ello es que el inmueble se remató” y que en ese orden de ideas la sentencia serviría “para enmarcarla”.

Dijeron que para que los jueces cumplan oportunamente es menester “tutelarlos y estos para colocar un velo de legalidad a sus actuaciones resultan resolviendo las peticiones el mismo día de radicación de la presente acción cuando en horas de la mañana del 8 de noviembre de 2010, se preguntó y el expediente se encontraba empolvado en la letra”.

CONSIDERACIONES 1. Los gestores indican en su escrito de tutela que el auto admisorio de la demanda de alimentos impuso una cuota provisional de $700.000,oo, y de las pruebas recaudadas en esta instancia se establece que la cuota provisional se tasó en un 50% de lo que percibiera el demandado por concepto de canon de arrendamiento, la que finalmente se fijó en $495.000,oo mensuales en la sentencia de 17 de agosto de 2010.

Como lo alegado por los accionantes es una vulneración a los derechos del menor en razón de que la cuota alimentaria fijada aún no ha sido garantizada, es preciso advertir que existieron mecanismos que no agotó la demandante como era la materialización de la medida del embargo de los cánones de arrendamiento que el demandado percibiera del inmueble de su propiedad, que como se observó, estaba decretada en el proceso. 2.

Los accionantes consideraron vulnerado su derecho al debido proceso, cuando formularon la petición relacionada con el embargo del inmueble denunciado como de propiedad del demandado dentro del proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, quien ciertamente procedió a resolver la petición, sólo hasta el momento en que se accionó por vía de tutela y por tanto es notorio que nos encontramos frente a un hecho superado pues efectivamente dicha petición ya se atendió, situación que por sí misma deja de ser una amenaza al derecho fundamental.

De la misma manera se acusó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, por no haber comunicado al proceso de alimentos que se había tenido en cuenta el embargo del remanente, lo que se efectuó -aunque tardíamente- pues la secretaría de dicho despacho judicial apuró su cumplimiento superando dicha omisión. En este sentido ha referido esta Corporación que “La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 superior).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío” (sentencia de mayo 14 de 2008 Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00423-01). Los términos para resolver los memoriales los consagra claramente la codificación respectiva y el incumplimiento a dichos términos generará otras consecuencias, o una acción de tipo disciplinario que nada tiene que ver con la acción constitucional. De esta manera se concluye que la decisión adoptada en primera instancia, debe mantenerse; no obstante, ha de tenerse en cuenta que la resolución oportuna de los escritos hacen parte del núcleo especial del derecho al debido proceso y que el desvelo en el cumplimiento de los términos debe ser máximo por los administradores de justicia, como lo ha referido esta Corporación ya que si “las solicitudes formuladas por las partes o terceros intervinientes en un proceso judicial no son respondidas, esa circunstancia eventualmente podría dar lugar a la vulneración de las garantías del debido proceso o de acceso a la administración de justicia, por “morosidad”, en la medida que la consagración de términos judiciales y su observancia o cumplimiento por las autoridades judiciales son elementos inherentes a tales derechos, acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 del ordenamiento superior” (sentencia de 26 de abril de 2010 Exp.

No. 05001-22-10-000-2010-00014-01). 3. En lo que hace referencia a la prevalencia del créditos de que hablan los accionantes, es preciso advertir que este es un tema sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte de los jueces accionados, porque ni siquiera existió el escenario propicio para ello, pues lo que hubo fue el decreto de un embargo de remanente que no alcanzó a ser garantía de la obligación alimentaria ya que nada quedó para poner a disposición del juzgado de familia.

Finalmente, y aunque no se acoja la tutela invocada, la Sala exhorta a los Juzgados accionados para que procuren la manera de proveer, a la mayor brevedad, lo que corresponda frente a las peticiones a que se contrae la queja de los accionantes, en orden a garantizar el postulado constitucional y legal de una administración de justicia pronta y eficaz.

Desaparecida la situación de tardanza en las decisiones, ningún otro derecho fundamental aparece conculcado o en peligro. Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-10-000-2010-00426-01 2 _1345871277.bin