CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00423-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Kelvin Joaquín Varón Varón frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que promovió contra su progenitora, Nancy Varón Varón. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a más de haber sido negados los intereses de mora en su momento deprecados mediante el proveído de 13 de mayo de 2009 por el cual se libró mandamiento ejecutivo, la sentencia de 8 de octubre del año pasado, dictada dentro del citado litigio que es de única instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria, fundamentalmente, por haber acogido la excepción de pago total de la obligación propuesta, con base en unas consignaciones bancarias que la ejecutada aportó al contestar la demanda y, otras, que siguió allegando durante el decurso de aquél, sin que se tuviese en cuenta por el juzgado enjuiciado que las mismas no observaron los preceptos de ley que regulan el pago por consignación. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, de un lado, que se anule el aludido fallo y, de otro, que en la nueva sentencia se efectúe un pronunciamiento objetivo acerca de los intereses de mora reclamados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado solicitó denegar la presente acción como quiera que, aseveró, no estima posible que al haber sido negado el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho que representa los intereses del petente dentro del litigio del cual dimana la queja, habida cuenta que el mismo no es procedente, se pretenda la remoción de una decisión apegada al ordenamiento legal.
Parejamente, precisó que ha recibido frecuentes injurias e irrespetos por cuenta del anotado abogado, razón que impuso la compulsa de copias para ante la autoridad disciplinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de historiar suficientemente el trámite impreso al litigio objeto de reproche, negó el amparo rogado al considerar que la jueza accionada fundó la sentencia atacada en una razonable valoración probatoria, pues entendió completamente acreditada la excepción de pago planteada mediante las consignaciones efectuadas por la ejecutada en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho, siendo por demás que, en su entender, “ la ley no consagra, en estos asuntos, para la validez del pago, que se tenga que hacer a través de la figura del pago por consignación, que se regula para otros eventos obligacionales en materia civil y no en tratándose de la obligación legal alimentaria ”.
LA IMPUGNACIÓN La abogada del quejoso impugnó el fallo de primer grado, e indicó al efecto, en compendio, que no comparte la manifestación del Tribunal Constitucional de que la institución del pago por consignación no cobije el de las obligaciones alimentarias. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que su determinación de declarar probada la excepción de pago total de las cuotas alimenticias por aquél ejecutadas, no se revela como abierta y ostensiblemente veleidosa o absurda, amén de estar asentada en el legítimo ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la juzgadora de conocimiento para arribar a dicha decisión, no sin antes, por un lado, revisar el mérito ejecutivo del título de recaudo que fue aportado y determinar que el mismo detenta las atribuciones que legalmente exige el artículo 488 de la ley de ritos civiles para denotarlo como tal y, por otro, precisar que la primigenia orden de apremio librada el 13 de mayo de 2009 resultó modificada por los autos de 15 de marzo y 21 de septiembre, ambos de 2010, por lo que, así, la acreencia reclamada se circunscribió al período comprendido entre los meses de marzo de 2008 a abril de 2009, consideró, entre otras reflexiones, que en atención a las reglas jurídicas que desarrollan la figura del pago como mecanismo extintivo de obligaciones, y conforme al haz probativo compilado, dimanó patente que la ejecutada asumió debidamente onus probandi que pesó sobre ella, en tanto que a través de los documentos contentivos de las consignaciones al efecto realizadas justificó el pago de las cuotas correspondientes a los interregnos comprendidos entre marzo a julio de 2008 y enero a abril de 2009, quedando pendiente el pago de los meses de agosto a diciembre de aquélla anualidad, cuotas éstas respecto de las cuales demostró su pago por virtud de la consignación bancaria de la suma de $1’152.500,oo M/Cte., con lo que se cubrió la totalidad de lo adeudado, acaeciendo que como dichos montos, tiempo ha, le habían sido entregados al ejecutante, era del caso acoger dicha excepción perentoria y declarar la terminación del proceso.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por la funcionaria judicial de única instancia, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos de demostración que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2010-00423-01 _1202878250.bin