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T 1100122100002010-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00420-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente José Miguel Díaz Estupiñan respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó al demandante dentro del proceso de custodia y cuidado personal de menores a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora ROCÍO ANGARITA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad, Luis Miguel y Yuli Melisa Díaz Angarita, solicitó la protección constitucional de los derechos “a tener una familia y a no ser separados de ella; el derecho a la propia identidad (C. P. art. 14), a la igualdad (C. P. art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (C. P. art. 16) y, sin duda, el principio de dignidad de la persona humana”, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2.

En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que el 9 de marzo de 1996 contrajo matrimonio con el señor José Miguel Díaz, unión de la que nacieron los menores Luis Miguel y Yuli Melisa Díaz Angarita, y que en sentencia de divorcio proferida el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá fijó alimentos, visitas y custodia provisional, en relación con los niños.

Indicó que ha cumplido con las obligaciones alimentarias a su cargo, e informó que en el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad cursa un proceso de custodia y cuidado personal de los menores, pese a lo cual el padre de ellos le ha impedido ejercer las visitas ordenadas por el Juzgado Décimo de Familia, pues ha hecho uso de “todas las artimañas necesarias para esconderme y ocultarme a mis hijos, ni siquiera por teléfono nos deja hablar”, razones por las que formuló la respectiva denuncia penal por ejercicio arbitrario de la custodia y fraude a resolución judicial.

Añadió que “la renuencia al cumplimiento de las visitas a que tengo derecho con mis hijos ha sido informada al Juzgado 22 de Familia”, autoridad que se ha limitado simplemente a requerir al demandante, no obstante que la legislación consagra medidas más eficaces “para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación”. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado accionado fijar las visitas a las que tiene derecho, en tanto se resuelve en forma definitiva el proceso de custodia, señalando “un sitio neutral” para el efecto.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo reclamado, tras advertir una conducta pasiva por parte de la directora del proceso “en relación con el cumplimiento del acuerdo de las partes frente a las visitas maternas, acuerdo ya incorporado el proceso”. LA IMPUGNACIÓN El interviniente José Miguel Díaz Estupiñan aduce que la decisión de primera instancia “pone en un inminente peligro la salud física, psicológica y emocional de los dos menores” y, añade, que nunca se ha opuesto a que la madre de los niños los visite, pues fue ella quien abandonó “todas las obligaciones de madre frente a los menores, desde hace más de dos años, SIN SABERSE SIQUIERA SU PARADERO”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o carente de soporte plausible, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que se examina, no es necesario que la Corte ahonde en motivaciones para confirmar la decisión del Tribunal a quo, pues resulta suficiente advertir que en el proceso de custodia y cuidado personal de menores promovido por el señor Díaz Estupiñan contra la aquí accionante, reposa copia de la sentencia de cesación de los efectos del matrimonio católico entre ellos celebrado, dictada por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad el 12 de mayo de 2009, en la que, entre otras cuestiones, la Juez avaló el acuerdo al que llegaron los progenitores de los menores Luis Miguel y Yuli Melisa Díaz Angarita, en punto de la custodia y las visitas, conforme al cual se le concedió la custodia provisional al padre, en tanto que a la madre se le autorizó visitarlos cada quince días los fines de semana.

El apoderado judicial de la señora Rocío Angarita informó a la Juez Veintidós Civil de Familia que el padre de los niños no le permite realizar a su representada las visitas acordadas y, sin embargo, la directora del proceso no adoptó ninguna medida para lograr la efectividad del derecho que le asiste a la accionante, como también a sus hijos.

Desde esta perspectiva, la concesión del amparo resultó acertada, pues se hace necesario que la autoridad de conocimiento emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, en punto del cumplimiento del acuerdo celebrado entre los padres en lo relacionado con las visitas de la progenitora, más aún cuando en el proceso de custodia que actualmente se encuentra en trámite no milita elemento de juicio alguno del que se infiera que la cercanía de la madre ponga en riesgo la salud física y emocional de los menores, como lo alega el impugnante, en razón de lo cual se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al Juzgado accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2010-00420-00