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T 1100122100002010-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00417 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Fernando Agudelo Ospina frente al Departamento Administrativo de Seguridad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, trabajo, vida digna, igualdad, intimidad, imagen pública, dignidad, identidad, prescribilidad de la pena y hábeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia de 5 de febrero de 2010, declaró la extinción de la pena a la que fue condenado por el delito de extorsión agravada; no obstante, al solicitar el certificado judicial al D.A.S., éste le expidió uno el 10 de junio de ese año en el que figura la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, lo que le ha impedido acceder a un trabajo digno, a través del cual pueda obtener los medios económicos para su sostenimiento y el de su familia. 1.2.

Que la expedición de ese documento con la referida anotación, es atentatoria de los derechos fundamentales invocados, pues si bien registra dicho antecedente judicial, la extinción de la pena decretada por la misma jurisdicción obliga a su cancelación, so pena de convertirse en una sanción imprescriptible, prohibida por la Constitución Nacional, que lo estigmatizaría a perpetuidad, como delincuente, ante la sociedad. 1.3.

Que si bien el artículo 4°, literal b), del Decreto 3738 de 2003 prohíbe cancelar los antecedentes penales, porque pueden ser requeridos por las autoridades judiciales competentes, también lo es que tal información es reservada, de modo que la observancia de dicho precepto no impide eliminar la anotación discriminatoria, toda vez que su reporte se impone sólo cuando se trate de una investigación penal, ya que su divulgación a toda la sociedad, como ocurriría en caso de expedirse un certificado judicial con esas características, violaría la confidencialidad consagrada en la misma norma. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada la expedición de un nuevo certificado judicial, con la exclusión de la frase “ REGISTRA ANTECEDENTES ” u otra semejante que atente contra sus derechos fundamentales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Grupo de Identificación del D. A. S. informó que a raíz de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el inconveniente denunciado por el quejoso fue solucionado, procediendo el 23 de septiembre de 2010 a generar un nuevo certificado judicial con la anotación “ NO REGISTRA ANTECEDENTES ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, aduciendo que con la expedición del certificado judicial el 23 de septiembre de 2010, en el que se reportó que el accionante “ NO REGISTRA ANTECEDENTES ”, se superó la vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual la solicitud de tutela perdió su razón de ser por carencia de objeto.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, so pretexto de que éste resultó adverso a sus intereses, reiterando para el efecto los argumentos centrales expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el asunto bajo examen se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de tutela deviene impertinente, en la medida que se estructuró lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado. En efecto, a folio 25 del cuaderno principal (tribunal) aparece copia del certificado judicial expedido el 23 de septiembre de 2010 por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se reporta que “ FERNANDO AGUDELO OSPINA, con Cédula de Ciudadanía No. 11302675 de Girardot, NO REGISTRA ANTECEDENTES ”, de manera que satisfecha la pretensión del accionante durante el trámite de la acción de tutela, no tiene objeto impartir orden alguna en este asunto, por haberse superado el hecho que, en opinión del peticionario, le causó el agravio a sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas y sin otra consideración, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2010-00417-01