Micelio
T 1100122100002010-00410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 12 - 2010 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00410-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LINA MILENA CASTAÑEDA CARDONA, quien dice actuar en representación de su hijo menor JUAN PABLO SALAZAR CASTAÑEDA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Castañeda Cardona que se le proteja a su hijo el derecho fundamental al mínimo vital, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone la actora que el padre del menor en la Comisaría Doce de Bogotá se comprometió a cancelar una cuota mensual de alimentos por $200.000, dinero que no consignó en las fechas indicadas ni en la cantidad pactada, motivo por el cual inició un proceso ejecutivo de alimentos.

Agrega, que el litigio le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien ordenó el embargo del 40% del salario que devenga el demandado. Juicio en el que su apoderado solicitó que le entregaran mensualmente los títulos judiciales a su poderdante, puesto que ésta necesita el dinero para mantener a su hijo ya que ella en la actualidad no se encuentra laborando, obteniendo como respuesta que la transmisión de los mismos se realizaría una vez que se liquide el crédito; pero según la tutelante, no puede esperar a que eso suceda, pues no tiene forma de sostener al pequeño mientras eso sucede.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, toda vez que no se encuentra acreditado que dentro de ese asunto obren títulos ejecutivos a favor de la demandante, aunado al hecho que el ejecutado no se ha notificado y por ende no ha ejercido su derecho a la defensa y, además, la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición para que el funcionario judicial revaluara los argumentos de la decisión ahora reprochada.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo aduciendo, que en el proceso historiado sí existen dos títulos judiciales a su nombre y el progenitor del menor ya fue notificado personalmente de la demanda, cosa diferente es que no ha querido ni siquiera contestarla. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que la presente acción no puede prosperar, toda vez que la actora para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese que la gestora no cuestionó el auto del 19 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá sostuvo que no le entregará suma de dinero hasta que no se encuentre efectuada la liquidación del crédito, siendo que ese es el escenario propicio para que el interesado ejerza los derechos que le han sido otorgados por el ordenamiento jurídico.

Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, cabe anotar que esta Corporación en otras oportunidades ha ordenado entregar los títulos judiciales para sufragar los alimentos aún sin haberse proferido sentencia; sin embargo, dicho precedente no cabe aplicarlo al caso puntual, toda vez que en este asunto apenas se está surtiendo la notificación del demandado, de manera que la actora acude de manera apresurada a este mecanismo, pues las partes involucradas en el juicio deben estar en igualdad de condiciones para tomar esa clase de decisiones. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00410-01