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T 1100122100002010-00408-01 (16-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00408-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL P ORTILLA Bogotá D, C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T-11001-22-10-000-2010-00408-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Efrén Gutiérrez Sarmiento contra el Juzgado 20 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La presente acción se soportan en los siguientes: 1.1. El 19 de septiembre de 1997, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá dictó la sentencia que fijó la cuota alimentaria en favor del menor Andrés Felipe, y a cargo de su padre, hoy accionante Efrén Gutiérrez Sarmiento en $50.000.00 que debería consignar a órdenes de dicho despacho en los 5 primeros días de cada mes, incrementados anualmente, en proporción del aumento sobre el salario mínimo. 1.2.

Frente al incumplimiento del pago de la obligación alimentaria, Diana Patricia Segura Vargas, en representación de su menor hijo Andrés Felipe Gutiérrez Segura, instauró el proceso ejecutivo ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, a efectos de cobrarle al obligado las cuotas causadas. 1.3. El juzgado accionado libró el mandamiento de pago por las sumas solicitadas, frente al cual, el ejecutado, hoy accionante, se opuso proponiendo las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. 1.5.

El 8 de septiembre de 2010, se profirió la sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento negó la prosperidad de las excepciones teniendo en cuenta que el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, predica que en estos procesos ejecutivos solamente es admisible la excepción de pago. 2. Ahora acude en vía de tutela, Efrén Gutiérrez Sarmiento, ejecutado en el referido proceso, acusando al Juzgado 20 de Familia de Bogotá de vulnerarle sus derechos al debido proceso.

Afirmó que en su sentencia, el juzgado pasó por alto lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, según el cual "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor'", (subrayó el gestor).

Así las cosas y siendo que la cuota alimentaria se tasó en 1997, se cumple sobre las causadas, el fenómeno de la prescripción, acorde con el artículo 426 del C. Civil, dijo el actor. Entonces el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho a! inobservar la aplicación de las normas precedentes. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso, por tanto a la ejecutante Diana Patricia Segura Vargas. 3.

El Juez 20 de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente, sin manifestación respecto al amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, pues no advirtió la vulneración del derecho alegado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión insistiendo que la sentencia debió declarar prescritas las cuotas alimentarias causadas desde la mesada de octubre de 1997 hasta la cel mes de julio de 2003, inclusive, y seguir adelante la ejecución por las posteriores.

Dijo además que el juzgado y el Tribunal pasaron por alto lo mandado en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 159 del Decreto 2737 de 1989 y los artículos 426, 2513 y 2536 del C. Civil. C ONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, ci Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, sc repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de j° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertu:-a de procesos que ya fueron objeto de fallo,tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de fa Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como.j es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva' En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.

Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2.

Al amparo deprecado no puede accederse, pues el actor persigue trasladar a este escenario lo debatido y decidido por el juez natural. Entonces es menester resaltar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.

No obstante, es preciso advertir que si bien es cierto las normas en materia de prescripción son claras también lo es el cuidado y atención con el que deben asumirse las mismas en cuanto puedan afectar el interés superior del menor, pues no puede olvidarse el texto del artículo 3° de la Ley 791 de 2002, que modificó el 2530 del C. Civil, cuando dispuso: "La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse,' en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. "El caso de estudio se refiere a los alimentos para el menor Andrés Felipe, nacido el 2 de diciembre de 2003, en favor del quien, por obvias razones, opera la suspensión de la prescripción. De esta manera, es razonable el fallo de la juez accionada cuando dijo que "Bajo este entendido es claro entonces que al ser los alimentos, un factor determinante en la concreción de tales fines, resulta apenas lógico el carácter de imprescriptibilídad con que el legislador los ha dotado", pero con observancia en lo acá dicho.

Por consiguiente, se impone, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORT I LLA