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T 1100122100002010-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00397-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Omar Gilberto Sierra Alarcón frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo que le promovió Nury Emilce Sánchez Fonseca, en representación de la menor Cindy Natalia Sierra Sánchez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la “ Curadora Ad Litem” que le fuera designada en virtud al amparo de pobreza concedido, contestó extemporáneamente la demanda promovida en su contra, razón por la cual el juzgado encartado dictó sentencia de 27 de marzo de 2008 que dispuso proseguir la ejecución, lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la ilegalidad de la aludida providencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial que preside el juzgado querellado expresó, en aras de defensa, que a la época en que se profirió el fallo objeto de reproche no se desempeñaba como titular de ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de historiar el decurso procesal emprendido, negó el amparo rogado toda vez que, en primer lugar, las irregularidades que se enrostran a la abogada designada atinentes a la circunstancia de que ésta hubiese contestado tardíamente la demanda no pueden atribuírsele al juzgado enjuiciado; en segundo término, adujo que tampoco se encuentra presente el requisito de la inmediatez que es menester para la prosperidad de la presente acción, en virtud a que la sentencia de que se duele el petente se profirió desde el 27 de marzo de 2008, esto es, hace 31 meses; y, en tercer orden, precisó que el anotado fallo sólo dio aplicación a lo preceptuado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado excepciones de mérito.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, reiterando como razones de disconformidad las expuestas en el escrito genitor de la presente acción y, relievando, de un lado, que no contó con una adecuada defensa por causa de las irregularidades cometidas por la abogada designada y, de otro, que los efectos de la sentencia dictada son latentes, por lo que no estima configurada la inmediatez enrostrada.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el actor, esto es, haberse dictado sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, lo que sucedió el 27 de marzo de 2008, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la gravedad del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la contingente negligencia de los apoderados judiciales y, para el presente evento, de los abogados al efecto designados por virtud del amparo de pobreza reconocido, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.

No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

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