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T 1100122100002010-00394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2010-00394-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Erika Lorena Cárdenas Bernal frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Nohora Bernal Díaz, Hugo Rafael Cárdenas Ortega en representación de los menores Hugo Andrés y Catalina Cárdenas Bernal.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representada la protección del derecho al debido proceso deprecó “ Declarar la nulidad de las decisiones mediante las cuales el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ordena entregar al señor Hugo Rafael Cárdenas Ortega, las cuotas alimentarias que junto con sus intereses ha consignado al Despacho, por cuenta de Erika Lorena Cárdenas Bernal, la señora Nohora Bernal Díaz ” (fl. 22).

Como sustento de la petición adujo lo siguiente: Expresó que el 26 de octubre de 2006 Hugo Rafael Cárdenas y Nohora Bernal acordaron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Keneddy que el cuidado personal de los menores Hugo Andrés, Erika Lorena y Catalina Cárdenas Bernal, quedaría en cabeza del padre, así como una cuota alimentaria de $1.600.000.oo mensuales a cargo de la madre.

Debido al incumplimiento de ésta se promovió ejecución en febrero de 2007, en la que el Despacho judicial accionado libró mandamiento de pago el 15 de los citados mes y anualidad y luego dictó sentencia el 7 de septiembre siguiente. El 23 de octubre siguiente el ejecutante presentó liquidación del crédito en un monto de $73.971.335,10, suma que consignó la ejecutada el 2 de febrero del año en curso.

Agregó que solicitó en el proceso que motivó la queja constitucional la cancelación de las mesadas consignadas a su favor al haber alcanzado la mayoría de edad, pero el Juzgado demandado en auto de 8 de marzo de 2010 dispuso el pago de la totalidad de los valores depositados al demandante, pronunciamiento contra el cual interpuso recurso de reposición y el 13 de septiembre último decidió entregarle solamente $6.225.759,20, esto es las causadas desde que cumplió 18 años en marzo de 2009.

Precisó que el hecho de negar el Despacho judicial accionado la entrega de las cuotas alimentarias entre octubre de 2006 y marzo de 2009 “ se encuentran soportadas sobre un razonamiento que implica y constituye vía de hecho, en tanto que de una parte, no cuenta con soporte probatorio y por otra desconoce situaciones probadas ” (fl. 22). 2.

La funcionaria judicial demandada solicitó denegar la protección por cuanto ordenó que los dineros fueran pagados directamente a la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que “ las solicitudes de entrega de dineros de la señora Erika Lorena Cárdenas Bernal han sido resueltas oportunamente, ya negándolas con un fundamento puntual, ya revisándolas por vía de recurso de reposición que autorizó la entrega parcial de dineros para determinar que su derecho a recibirlos surge desde el momento en que la beneficiaria cumplió la mayoría de edad, bajo el entendido que antes de esa circunstancia, los dineros causados fueron sufragados por el padre Hugo Rafael Cárdenas Ortega; además porque la minoría de edad determina que hasta ese momento quien representaba los derechos de la hija son los padres, quien podría reclamar contra eso era la madre, y nada dijo frente a las distintas liquidaciones.

“En estos términos, la decisión judicial de ordenar la entrega parcial de dineros a Erika Lorena Cárdenas Bernal está sustentada en criterios jurídicos y trámites surtidos en el expediente con carácter vinculante para quienes fueron partes y respecto de los cuales no podría pronunciarse el Juez constitucional ” (fl. 62). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora del amparo atacó la referida determinación sin que manifestara las razones de su inconformidad (fl. 88).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Las pruebas acopiadas al trámite permiten observar a la Corte lo siguiente: El 19 de octubre de 2006 Hugo Rafael Cárdenas Ortega y Nohora Bernal Díaz acordaron que el cuidado personal de los menores Erika Lorena, Hugo Andrés y Gina Catalina quedaría a cargo de aquél, y así mismo la madre se comprometió a cancelar una cuota alimentaria de $1.600.000.oo mensuales.

El 15 de febrero de 2007 el progenitor promovió ejecución contra Nohora Bernal Díaz, con el fin de obtener el recaudo de las mesadas adeudadas por ésta del cual se notificó y contestó extemporáneamente, razón por la que el 7 de septiembre de la señalada anualidad se dictó la correspondiente sentencia. La liquidación del crédito la presentó el demandante el 23 de octubre de 2007 y puso en conocimiento del Juzgado el hecho de que Erika Lorena Cárdenas Bernal se encontraba residiendo con su progenitora.

Mediante apoderado judicial el 2 de marzo del año en curso la accionante solicitó al Despacho judicial accionado “ Ordenar que se pague a Erika Lorena Cárdenas Bernal de manera directa o por intermedio de su apoderado, los dineros que por concepto de cuota alimentaria a su favor ha consignado la demandada Nohora Bernal Díaz ” (fl. 8), petición respecto de la cual el 8 siguiente el Juzgado decidió: “ Se niega la solicitud de pagar a la alimentaria mayor de edad Erika Lorena Cárdenas Bernal o a su apoderado, los dineros por concepto de cuota alimentaria a su favor, toda vez que en este Juzgado no se tramita un proceso de alimentos, sino un ejecutivo que persigue la cancelación de cuotas alimentarias no canceladas por la alimentante.

“En razón a lo precisado de que el apoderado y poderdante se oponen a que se pague o entregue al señor Hugo Rafael Cárdenas Ortega, los dineros consignados por la demandada y que corresponden a Erika Lorena, del examen del proceso se constata que el Juzgado no ha ordenado ninguna entrega de dineros ” (fl. 11). Contra esta determinación el apoderado de Erika Lorena Cárdenas interpuso recurso de reposición en el que reiteró la entrega de los dineros consignados por la demandada por concepto de cuotas alimentarias.

El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado accionado revocó el proveído anterior para lo cual consideró: “ El proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, fue iniciado por el señor Hugo Cárdenas, por intermedio de apoderado, como representante legal de sus tres menores hijos, para que a través del mismo, la progenitora de éstos cancelara las cuotas alimentarias que les debía; no obstante lo anterior, y toda vez que quien asumió los dineros dejados de cancelar por la progenitora, fue el Sr. Cárdenas, pues éste debió soportar los gastos de sus tres hijos, mientras la señora Nohora Bernal no aportaba lo convenido, es a éste al que se le debe cancelar la suma de la liquidación del crédito realizada a marzo de 2009, fecha en que cumplió la mayoría de edad Erika Lorena, y empezó a actuar directamente.

“Teniendo en cuenta lo anterior, y que uno de los demandantes ha solicitado que se entreguen directamente los dineros que la progenitora le debe por concepto de mesadas atrasadas, y que solo podrán tenerse en cuenta los valores acumulados con posterioridad a que cumpliera la mayoría de edad, se dispone: “ Fraccionar el título que corresponde al pago del valor arrojado por la actualización de la liquidación del crédito, así: un título por valor de $6.225.759.20, a nombre de Erika Lorena Cárdenas, y un título por valor de $67.745.575.90 a favor del señor Hugo Rafael Cárdenas ” (fl. 18). 3.

Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones de la funcionaria demandada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00394-01 2