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T 1100122100002010-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00390-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOAQUÍN LOZANO PERDOMO contra el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Apuntalado en el presente resguardo, solicita el gestor que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la recreación, quebrantados, en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Expone, en apoyo de su queja, que el Juez Diecisiete de Familia lo condenó a pagar $650.000 por concepto de alimentos a favor de cada uno de sus dos menores hijos.

Añade, que aunque su salario es de $3.779.664 más $755.933 “ de sobresueldo ”, ese dinero no le alcanza para cumplir con la obligación impuesta pues, además de responder por un tercer hijo, de esa suma le descuentan $3.024.135, tal y como lo informó su empleador. Desde esa perspectiva, para el señor Lozano Perdomo el juzgador le quebrantó las garantías fundamentales invocadas “ ya que con ese fallo no puede entrar a cubrir sus necesidades primarias ”, como tampoco las de “su nuevo núcleo familiar ”, motivo suficiente para solicitar que por esta vía se le ordene a dicho estrado judicial “ abstenerse de hacer efectivo el fallo ” memorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de auscultar el expediente contentivo de la actuación denunciada, expuso el Tribunal que en ese trámite no “ aparecer por parte alguna las deudas que hoy alega ” el promotor de la tutela, “ de modo que si dentro de la contienda no allegó las pruebas que pretende hacer valer en esta acción constitucional ”, lo procedente era negar el resguardo deprecado, como en efecto hizo.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. No luce descabellado u opuesto al orden jurídico el criterio trazado por el juzgado denunciado en la sentencia dictada al interior del proceso de aumento de alimentos, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte vencida.

En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo acotó el Juez Diecisiete de Familia que “ se encuentra demostrado que los ingresos del alimentante son producto del salario que devenga como empleado de CONVIDA EPS según certificación visible a folio 83 de esta foliatura, la cual señala que el aquí demandado devenga una asignación mensual de $3.669.577.00, más $733.915.00, de 20% de sobresueldo, que por descuento de ley se le tiene en cuenta los siguientes valores: Retefuente $156.598.oo, EPS CAFESALUD $176.140.oo, Fondo de Solidaridad Pensión $44.035.oo [y] Fondo de Pensiones ING $176.410.oo ”.

Ahora –prosiguió-, acreditada la solvencia del demandado es menester “ entrar a estudiar el reajuste solicitado, sin perder de vista lo manifestado por el propio demandado frente a que tiene otro hijo” del cual “asume la totalidad de [sus] gastos ”. Desde esa óptica y atendiendo el monto de los gastos de los menores demandantes, “ se incrementará la cuota mensual que actualmente ” les proporciona el padre a la suma de $650.000.oo a favor de cada uno de ellos.

Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones del accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de los hechos del asunto concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.

De otra parte, pretende el gestor por esta vía y en aras de demostrar la presunta vulneración de garantías fundamentales, entre ellas, la relacionada con el mínimo vital, reabrir el debate probatorio y para ello aporta, entre otras evidencias, una certificación salarial expedida el 6 de octubre de 2010 por Convida, documento que, al parecer, no aportó al proceso, nada da cuenta de ello.

Así las cosas, es preciso recordar que la tutela es de naturaleza residual y subsidiaria que exige que quien a ella acuda haya agotado todos los medios de defensa ordinarios dispuestos al interior de los juicios, por el legislador. 3. Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00390-01