CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00388-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nazly Ximena Guerrero González en nombre propio y en representación del menor Jesús Andrés Ochoa Guerrero contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de permiso de salida del país que promovió contra William Jesús Ochoa Torres respecto del citado menor; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida en dicho trámite el 8 de octubre de 2010 y, en su lugar, se dicte otra acogiendo las pretensiones de la demanda o se ordene proferir un nuevo “fallo que esté acorde con las pruebas legal, regular y oportunamente arrimadas al proceso tal como lo disponen los arts. 174 y 175 del C.P.C. concediendo dicho permiso” (fl. 16).
Igualmente, como medida provisional pidió la “suspensión de la ejecución del ordinal segundo” de la mentada providencia. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que después de que se divorció del señor William de Jesús Ochoa Torres, contrajo matrimonio con un ciudadano Canadiense, y se radicó junto con su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero en Toronto (Canadá) con la autorización del primero de los mencionados, pero como este último cambia constantemente de opinión respecto al permiso otorgado, decidió iniciar el aludido trámite a fin de que el menor pudiera ingresar y salir libremente del país, sin necesidad de obtener el beneplácito del progenitor, correspondiéndole por reparto el conocimiento de dicho asunto a la Juez Diecisiete de Familia de Bogotá. Señala que una vez surtidas las etapas de rigor, la titular de la agencia judicial acusada, mediante sentencia de 8 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el regreso del pequeño al país extralimitándose en sus funciones, sin efectuar análisis alguno a los medios de convicción recaudados y pese a que se demostró que el demandado no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con el niño y que la juez declaró la confesión ficta de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia de éste a la audiencia programada para evacuar el interrogatorio de parte.
Considera que por lo anterior, el despacho querellado incurrió en la citada decisión en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. 3. La Juez Diecisiete de Familia de Bogotá deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto “no se ha extralimitado en sus funciones y mucho menos ha vulnerado algún derecho fundamental inherente al menor Jesús Andrés Ochoa Guerrero” y la providencia objeto de cuestionamiento “es el resultado de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica, observando y respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta además el interés superior del menor, pues éste tiene todo el derecho de crecer al lado de su padre y/o a no perder contracto con él, máxime cuando la señora Nazly Ximena Guerrero González por las vía de hecho tiene retenido fuera del país a su hijo (…), sin el consentimiento del padre” (fl. 26).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia declaró sin valor ni efecto la decisión materia de censura, al considerar que ésta no se encuentra “suficientemente motivada”, toda vez que “la negación de las pretensiones de la demanda, no es el producto de una valoración completa de las pruebas del proceso, de los hechos de la demanda, y en especial del interés superior del menor (…), sino que es el resultado de la valoración de un hecho que se presentó en el transcurrir del proceso, consistente en que había expirado el término de permiso otorgado por el padre”, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada cuando el menor se encontraba fuera del país debidamente autorizado por su padre y que la acción se inició precisamente “para regularizar su situación en el país donde actualmente se encuentra y al que migró debidamente autorizado por el padre” (fl. 45).
Adicionalmente, precisó que si existiera algún reparo sobre la expiración del plazo otorgado por el progenitor, esa inconformidad es un asunto propio de la restitución internacional de menores. LA IMPUGNACIÓN La agencia judicial acusada apeló el fallo que viene de reseñarse al considerar que no incurrió en vía de hecho alguna en la sentencia reprochada, pues si el niño respecto del cual se solicita el permiso se encuentra fuera del país sin la autorización del padre, carecía de objeto el proceso y por esa razón no se efectúo el análisis probatorio que echa de menos el superior.
Añadió que la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, no es más que un requerimiento que se le hizo a la madre del pequeño a fin de “evitar las consecuencias que podría generarle un trámite de una restitución internacional del menor” (fl. 62). CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares.
Es necesario para la prosperidad de este mecanismo, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas.
Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador.
Amén de lo anterior, cuando se acusa a una autoridad judicial de estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus providencias o actuaciones, se debe tener en cuenta que, la procedencia del recurso de amparo es excepcional para estos casos, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y analizada la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el despacho judicial accionado dentro del proceso de permiso para salir del país que la señora Nazly Ximena Guerrero González promovió contra William de Jesús Ochoa respecto del menor Jesús Andrés Ochoa Guerrero, se advierte que en efecto, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la funcionaria acusada para proceder a negar las pretensiones formuladas en dicha actuación, desconoció las circunstancias de hecho que imperaban en el momento en que se presentó la demanda y omitió apreciar en conjunto las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica, conforme lo prevén los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de preservar el derecho fundamental del debido proceso y hacer prevalecer los derechos superiores del niño. 3.
Ha de tenerse presente que, cuando se trata de sentencias judiciales, la Corte ha reiterado la necesidad de motivar adecuadamente las decisiones en ellas contenidas –incluyendo, obviamente, el soporte probatorio en el que se sustentan-, y así lo expresó, en la sentencia de 24 de enero de 2007, Exp. No. 02132-00, al indicar que “ [e]l fallo escrutado -que corresponde a un proveído interlocutorio (Cfme, inciso 3º artículo 303 del Código de Procedimiento Civil)- en ese específico tema, por tanto, no cumple con el imperativo de marras que emerge de lo previsto en el inciso 1º del artículo 304 ibídem, atinente a exponer ‘los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen’.
“Al punto, en reciente sentencia, advirtió la Corte que ‘Vertidos los anteriores principios al presente asunto, y auscultada la sentencia dictada por el Juzgado accionado, la Sala considera que al proferirla, se incurrió por parte del funcionario accionado en una actuación que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan la actividad jurisdiccional, ’.
“‘En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla.
(art. 304 ib.)’ “‘Sobre este mismo particular, esta Sala puntualizó en pretérita oportunidad que ‘…como ha tenido ocasión de sostenerlo la jurisprudencia constitucional, una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (T-529 de 200) [citada en sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01].’ “En suma, ( ), al no sustentar en forma debida su sentencia, motivación que como señala con acierto el maestro Calamandrei ‘…es verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión’, itinerario, justamente, que es el que se echa de menos en el sub lite, siendo menester entonces realizarlo en forma adecuada y suficiente, para lo cual convendría valorar el material probatorio que resulte pertinente, ’.
“‘4. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, ’. (sent. del 13 de febrero de 2004, exp. 00536-01) ”. 4.
De otra lado, también encuentra la Sala que dentro del proceso objeto de cuestionamiento no era viable ordenar el retorno del menor al país, ya que en caso de presentarse permanencia ilegal de un niño en el extranjero, los padres cuentan con los instrumentos que le brinda el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo Uruguay el 15 de julio de 1989 y, por ende, dicha temática debió ventilarse en un proceso diferente. 5.
En ese orden de ideas, surge evidente la vulneración de las garantías constitucionales del menor accionante, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, remítase el expediente adjunto al Juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Calamandrei Piero, El Elogio de los jueces, EJEA pag. 175 PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2010-00388-01