CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-11001-22-10-000-2010-00386-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gelsys Berenice Orduz de Serrato contra el Juzgado 1° de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que soportan esta tutela son los siguientes: 1.1. Dice el apoderado de la accionante que ante el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, se tramitó el proceso de sucesión de José Manuel Nieto Bernal, al cual compareció en su condición de acreedora, la accionante Gelsys Berenice Orduz de Serrato, presentando para su reconocimiento y posterior pago, un cheque del año 1988, por el valor de $45’000.000.oo “que correspondía al pago del casi 50% del valor de un bien inmueble llamado “Badeo”, recibiendo el pago por el otro porcentaje de la propiedad, mediante otros cheques que pudieron ser cobrados antes de la muerte del señor”, narró el apoderado de la accionante, quien adujo que el valor actual del mencionado inmueble en la actualidad supera los $800’000.000.oo ó $900’000.000.oo, el cual fue escriturado de buena fe, sin que se hubiera efectuado el pago total del precio. 1.2.
En el curso del proceso, añadió, fue reconocida la condición de acreedora a la accionante y surtido el trámite propio, se dictó la sentencia de 25 de julio de 2010, aprobatoria del trabajo de partición que reconoció la deuda antes referida en los mismos $45’000.000.oo, sin la corrección monetaria sobre dicha deuda, desconociendo, dijo la accionante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la indexación no corresponde a deuda diferente sino a la actualización de la misma. 2.
Gelsys Berenice Orduz de Serrato acude ahora a la acción de tutela, pues considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el juez accionado se los conculcó, generando “lo que en la reiterada jurisprudencia de índole constitucional se denomina como vía de hecho, por un defecto sustancial en la no aplicación del precedente”, afirmó. Aduce que casi después de 20 años, el Juzgado 1° de Familia de Bogotá, profirió la sentencia reconociendo la deuda sin tener en cuenta el paso del tiempo, no atendió a los precedentes que al respecto ha pronunciado la Corte Suprema, al considerar que la mencionada indexación no solamente es una posibilidad sino un deber del fallador, en cuanto debe generarla y tenerla en cuenta en sus sentencias.
Adicionó que la sentencia proferida por la autoridad judicial carece de motivación suficiente y necesaria. Además el juzgado accionado ordenó el levantamiento del embargo sobre los bienes que garantizaban la deuda mediante el proveído que fue objeto de recurso, pero “el juzgado lo señaló en firme”, violentando el debido proceso. Pide en consecuencia, que se ordene al Juzgado 1° de Familia de Bogotá revocar la sentencia para que se profiera una en la que se ordene el reajuste de la deuda y se mantengan las medidas cautelares decretadas en el proceso sobre los bienes relictos.
A este trámite se ordenó vincular a los intervinientes dentro del sucesorio. 3. El juez accionado se limitó a remitir el expediente sin hacer pronunciamiento frente a la acción instaurada en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dijo el Tribunal que “ se hallaron dos oficios librados por la Sala de Familia de esta Corporación, fechados 3 de febrero y 29 de septiembre de 1994, a través de los cuales se logra establecer que el suscrito magistrado Ponente, conoció y resolvió el recurso de alzada interpuesto contra el proveído de fecha 1° de octubre de 1993 dentro del proceso sucesorio de José Manuel Nieto Bernal, lo que daría lugar a pronunciarse previamente, sobre un eventual impedimento”, no obstante, el cuaderno en el que debería constar la actuación referida a este aspecto no se encontró dentro del informativo, sin haber sido posible su ubicación. En relación al tema propio del presente amparo, indicó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede sólo “cuando el acto jurisdiccional censurado adolezca de arbitrariedad manifiesta, ostensible y evidente ante los ojos de cualquier persona” lo cual no fue observado en este caso, además precisó que existiendo pendiente por resolver recursos fundados en los hechos de esta acción, resulta improcedente la misma, pues emitir un pronunciamiento constitucional, sería “inmiscuirse en la determinación del juez ordinario, generando decisiones paralelas, contraviniendo el orden legal”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión indicando que ciertamente lo que se encuentra en trámite es un recurso de reposición y en subsidio de apelación de la orden de levantamiento de medidas cautelares, frente a la cual se ordenó la elaboración de los oficios, sin haberse pronunciado sobre el recurso de reposición que se interpuso oportunamente, por lo que en sede se tutela se solicita que en la práctica, no se efectúen los oficios de desembargo hasta tanto se surta el recurso.
El otro fundamento de la impugnación se cifró en que el presente amparo se sustentó, en su gran mayoría, “en la vía de hecho que se presentó” en la sentencia, “situación que no fue estudiada por la confusión que presentó y que se ha explicado en el numeral anterior”, dijo, además “el amparo no se afecta con los recursos presentados”. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. De otra parte, cabe recordar que la acción de tutela no puede utilizarse para suplir claras oportunidades puestas por el legislador al alcance de las partes en el curso del proceso, como en este caso, la posibilidad de atacar las decisiones relacionadas con la presentación de inventarios en la que inicialmente se relacionó una deuda en favor de la accionante por $95’000.00.oo, frente al cual el apoderado de uno de los herederos manifestó que aceptaba la acreencia sin los intereses y en esas condiciones la juez de conocimiento, en aquella época, advirtió dentro de la misma diligencia que “por haber sido aceptado el crédito de pasivo, le queda incluido en su inventario en esta forma, cualquier cuestión diferente a la forma como quedaron confeccionados los inventarios aquí presentados, debe decidirse a través del trámite correspondiente…”, sin que se observe inclusión de la indexación ahora pedida.
Frente a dicha diligencia se dejó una constancia el 22 de junio de 1988, por la secretaría del juzgado en la que se señaló que el “término de traslado al inventario venció el 20 de junio de 1988. Se presentó el escrito anterior fuera de término”, lo cual dejó con firmeza la diligencia referida. De la misma manera, existió la posibilidad de que la gestora hiciere valer el crédito en un juicio separado, pero prefirió su calidad de acreedora hereditaria, la cual debió cuidar en el proceso sucesorio de la mejor manera posible y no lo hizo.
Frente a la firmeza de dicha diligencia de inventario y avalúos versó la partición, trabajo que respetó la relación aprobada tal como quedó en este caso, de suerte que el pasivo exactamente inventariado se le adjudicó proporcionalmente a cada uno de los herederos. El trabajo de partición no fue atacado, por lo tanto se procedió en los términos indicados en numeral 1° del artículo 611 del C. P. C., que ordena al juez “dictar de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan.
En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones ” y por el mismo motivo se truncó la posibilidad de apelar el fallo proferido el 15 de julio de 2010, que en su contenido simplemente se refirió a la aprobación del trabajo partitivo ante la conformidad de las partes, como se impone de conformidad con el numeral 2° de la misma norma que prevé que si ninguna objeción se propone, “el juez dictará la sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”.
Tal procedimiento lo corroboró el partidor, quien vinculado a la actuación, presentó un escrito que no alcanzó a atender el tribunal pues el mismo se allegó después del fallo de primera instancia, quien afirma haber elaborado el trabajo encomendado con base en el inventario que estaba en firme desde 1988. Los yerros cometidos y las oportunidades desperdiciadas por quien acude a remediar su desdén con este amparo constitucional, son insubsanables con la acción de tutela que, como se sabe, no puede utilizarse como tercera instancia. Con relación al desembargo decretado, reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo, en el interior del cual la accionante ha contado con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes, y se observa que la tutelante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, mismo que está pendiente de resolver por el juzgado accionado, situación que inhibe al juez constitucional para emitir pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E. V. P. Exp. T-11001-22-10-000-2010-0386-01 10 _1202878250.bin