Micelio
T 1100122100002010-00382-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2010). Ref.: 11001-22-10-000-2010-00382-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Dieciséis de Familia y Catorce Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, acción a la que se vinculó a los señores Germán Garzón Mancipe, Rubén Darío Acosta Salamanca y María Esperanza Díaz Cano, y a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Dieciséis de Familia.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ELVIRA MANCIPE DE GARZÓN presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las autoridades anteriormente mencionadas, invocando la protección del derecho a “la posesión material”. 2. En sustento de la solicitud de amparo expresó, en resumen, que con sentencia de 11 de julio de 1987 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 55 No. 46 – 16 sur de esta ciudad, dentro del proceso de disolución de la sociedad conyugal constituida con el señor Luís María Garzón Contreras, fecha desde la cual entró en posesión del predio, al que le ha realizado varias mejoras.

Señaló que en forma “ficticia y simulada” transfirió el derecho de dominio del inmueble a su hijo Germán Garzón Mancipe, mediante escritura pública No. 1180 de 10 de marzo de 1994, “para que el Banco Cafetero le hiciera un préstamo”, entidad bancaria a favor de la cual éste constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía. Añadió que aunque “presuntamente” le enajenó a su hijo el inmueble, lo cierto es que “jamás le hice entrega material de la posesión”, y que es su voluntad “acudir a la figura jurídica de la suma de posesiones para obtener si así lo exige la administración de justicia, el dominio por la usucapión”, atendiendo la posesión que sobre el 50% del inmueble ostentaba su cónyuge.

Refirió que estando en posesión del predio, éste fue secuestrado en diligencia del 16 de agosto de 2007, por orden del Juzgado Dieciséis de Familia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Esperanza Díaz Cano en contra de Germán Garzón Mancipe, diligencia en la que se le dejó en depósito el inmueble, sin que presentara oposición al secuestro “porque realmente en su oportunidad no entendí en que consistiá ello”.

Manifestó que en el año que transcurre promovió demanda ordinaria de pertenencia contra su hijo Germán Garzón Mancipe, que cursa en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y otra contra el señor Rubén Darío Acosta Salamanca -rematante dentro del proceso ejecutivo de alimentos- y quien en la actualidad figura como propietario inscrito, juicio que se tramita en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

Finalizó informando que en auto de 9 de septiembre de 2010 se comisionó al Juez de Descongestión para efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega, y destacó que en la actualidad cuenta con más de 81 años de edad, por lo que no puede ser desalojada del inmueble en el que ha ejercido posesión durante más de 20 años. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, la accionante pidió que se le ordene al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión suspender la diligencia de entrega del inmueble, hasta que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito dicte sentencia dentro del proceso de pertenencia que instauró en contra del señor Rubén Darío Acosta Salamanca.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por considerar que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho, sin que la accionante pueda discutir en sede constitucional la posesión que aduce, ni tampoco obtener la suspensión de la diligencia de entrega. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 531 del C. de P. C., no puede presentar oposición alguna dentro de la diligencia de entrega, siendo evidente que no dispone de ningún otro medio de defensa judicial.

Cuestiona, además, la falta de motivación del fallo del Tribunal a-quo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que examina la Corte, la pretensión concreta de la accionante se encamina a que se disponga la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, pedimento que no puede abrirse paso, teniendo en cuenta que dicha orden de entrega del inmueble embargado, secuestrado y rematado dentro del proceso ejecutivo de alimentos a que alude la demanda de tutela, es la natural consecuencia del trámite que se adelantó en legal forma a lo largo del mencionado juicio.

Además, advierte la Sala que la señora María Elvira Mancipe Garzón desaprovechó los mecanismos de defensa judicial a su alcance en el interior del proceso, pues al momento de atender la diligencia llevada a cabo el 13 de agosto de 2007 (fl. 58, cdno. 1) pudo presentar oposición al secuestro, al tenor de las previsiones del artículo 686 del estatuto procesal civil, o formular con posterioridad el correspondiente incidente de levantamiento de secuestro, en los términos que establece el artículo 687 ibídem, herramientas procesales de las que no hizo uso, resultando improcedente que ahora acuda a esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades perdidas. 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00382-01