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T 1100122100002010-00380-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 652 de 2001Ley 1257 de 2008Ley 294 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00380-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría Séptima de Familia – Localidad de Bosa -, ambos de ésta capital, trámite al que se vinculó a todas las personas que intervinieron en la medida de protección a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ANTONIO YAYA SEGURA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Sin plantear una pretensión concreta, el accionante expresó que el señor Edwin Yaya Durán instauró en su contra una solicitud de medidas de protección por maltrato familiar, que fue tramitada en la Comisaría Séptima de Familia, y decidida en Resolución de 4 de agosto de 2010, en cuya parte resolutiva se le ordenó cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa contra sus hijos, su ex compañera y su nuera y, además, se dispuso su desalojo de la casa de habitación que comparte con éstos, y de la que es propietario en un 50%, para la cual se le concedió el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de dicha resolución. Señaló que la Comisaría del conocimiento no efectuó una valoración integral del problema, y evidenció una actitud parcializada a favor del querellante, absteniéndose de recibir las declaraciones de su actual esposa y de su hija, a quienes les consta que las afirmaciones contenidas en la solicitud de medidas de protección no son ciertas.

Informó que en providencia de 4 de octubre de 2010 la Juez Veintidós de Familia resolvió el recurso de apelación que él formuló, en la que confirmó en su integridad la decisión recurrida, con base en una inadecuada valoración probatoria. Agregó que las autoridades accionadas no graduaron en forma correcta la medida impuesta y, además, dejaron de lado que uno de sus hijos es drogadicto y requiere de su atención permanente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por encontrar ajustada a derecho la actuación adelantada dentro del trámite de la medida de protección, en el que las autoridades accionadas acataron los lineamientos previstos en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, así como en el Decreto 652 de 2001, y en cuyo desarrollo los interesados participaron activamente y dispusieron de la oportunidad procesal pertinente para aportar y solicitar pruebas, en las que precisamente se basaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y destaca que las funcionarias accionadas descuidaron su deber de decretar pruebas de oficio, siendo que en el expediente de la medida de protección no existen elementos de juicio suficientes para determinar “la verdad real”, trámite en el que, además, no fue escuchado.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis, el accionante afirma que dentro del trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar que se adelantó en su contra las autoridades accionadas incurrieron en varias irregularidades. Afirma, por un lado, que la Comisaría de Familia no efectuó un estudio integral del problema puesto a su consideración, mostrando una actitud parcializada a favor del querellante, amén de no haber recibido las declaraciones de las personas a las que les consta que la situación fáctica descrita en la medida de protección no es cierta, y, por el otro, debido a que el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad no valoró de manera adecuada las pruebas recaudadas y, además, no analizó la graduación de la medida impuesta.

Sobre el particular, observa la Corte que de la actuación procesal surtida en el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por Edwin Yaya Durán contra Jorge Antonio Yaya Segura se desprende que esas diligencias se surtieron de conformidad con la normatividad aplicable, en cuyo desarrollo se celebró la audiencia de descargos correspondiente, en la que se escuchó al denunciado, se declaró fallida la etapa de conciliación y se recibió la declaración de la testigo Johana Smit Rivera Gaitán. Seguidamente, la Comisaria de Familia analizó las pruebas obrantes en el expediente, y se refirió al informe técnico médico legal sobre las lesiones, como también a otras probanzas, incluyendo la declaración de la señora Rivera Gaitán, elementos de juicio que le permitieron establecer la existencia de una situación de violencia intrafamiliar, en virtud de lo cual le ordenó al acusado “cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, ultraje, amenaza, hostigamiento u ofensa” contra sus hijos, ex compañera y nuera, además de ordenarse desalojar el inmueble y abstenerse de ejecutar las conductas descritas en la parte resolutiva del acta contentiva de la audiencia (fls. 1 a 7, cdrno. 1).

Por su parte, la Juez Veintidós de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión exponiendo argumentos razonables, en los que precisó que “se concluye que las partes sostienen [una] enorme problemática originada al interior del hogar por conductas agresivas de parte del aquí accionado debido al habitual consumo de bebidas embriagantes por parte de éste, de las que sin necesidad de ser docto en la materia, se advierte peligrosa patología, la que se torna aún más peligrosa ante la eventualidad del uso de elementos corto punzantes; por supuesto que se causa enorme daño cuando tales comportamientos son advertidos al interior del hogar, factor patrimonial de la convivencia y elemento social de primer orden, que reclama el [E]stado reflejado en cualquiera autoridad, especial protección en orden a reprimir toda forma de violencia familiar”.

Mas adelante añadió, que “conductas como éstas jamás serán amparables en el desarrollo de derechos personalísimos, como quiere hacerlo ver el inconforme (…) dado el estado de indefensión de las víctimas del maltrato, el que en estos casos se determina por la presencia del agresor en el ámbito del hogar lo que torna latente el peligro de la convivencia bajo el mismo techo de los agredidos con su agresor, la medida de protección más inmediata es el desalojo de este lugar que comparte con sus víctimas, más la conminación al sometimiento de los tratamientos terapéuticos que en forma acertada dispuso la señora Comisaria Séptima de Familia de la ciudad”.

En este orden de ideas, en criterio de la Corte, las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades accionadas no pueden tildarse de subjetivas o caprichosas, pues las mismas guardan armonía con las pruebas recaudadas y con la normatividad aplicable al caso concreto y, por lo mismo, se trata de determinaciones que no pueden ser controvertidas en sede de tutela, por el hecho de que el demandante constitucional no se encuentre conforme con las mismas.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En adición, es preciso señalar que la medida de desalojo impuesta al accionante no contraría lo previsto por el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 –modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 en torno a que la autoridad competente puede “ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.

Entonces, resulta razonable la orden de desalojo en contra del señor Yaya Segura, como medida pertinente de protección a la vida y a la integridad personal del grupo familiar, considerando las circunstancias especiales del caso y las conductas reprochables del agresor, que afectan la convivencia pacífica y armónica en el hogar del denunciante. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2010-00380-01