CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N.° 11001-22-10-000-2010-00376-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual denegó la tutela que instauró Ana Julia Villamil Casallas contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Pide la reclamante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y mínimo vital se ordene a la entidad accionada “reconocerle a mi poderdante, la sustitución pensional a que tiene derecho como compañera permanente de Francisco José Gómez Campos” (folio 17).
Como sustento de su pretensión, manifestó que desde el 14 de febrero de 2000 convivió en unión libre con Francisco José Gómez Campos, quien era jubilado del Ministerio de Defensa Nacional y falleció el 5 de julio de 2007, en virtud de lo cual solicitó ante dicha entidad la sustitución pensional, petición que le fue denegada con la Resolución n° 782 de 10 de abril de 2008 aduciendo que “ no acreditó su condición de compañera permanente del pensionado Francisco José Gómez Campos ” (folio 16).
Alega que intentó tramitar proceso con el fin de lograr “ la declaración de la sociedad marital de hecho ”, pero en varios Despachos le exigieron el registro civil de nacimiento de su compañero; finalmente, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá admitió y tramitó la demanda, sin embargo en sentencia de 16 de enero de 2009 negó sus pretensiones arguyendo que “ solo puede pedir la rectificación de su registro el propio inscrito o su representante mientras (sic) viva ” (folio 16).
Afirma que, luego de realizar varias diligencias judiciales, administrativas y eclesiásticas, imploró nuevamente ante la accionada “ la sustitución pensional ”, a la que no se accedió mediante el acto administrativo n° 3750 de 9 de “ abril ” (sic) de 2009. Narra que a pesar que el occiso fue registrado con el nombre de “ Francisco José Campos ”, en la cédula de ciudadanía figuraba como “ Francisco José Gómez Campos ”, situación que el Ministerio no le exigió corregir al pensionado cuando estaba vivo, y ahora si se lo pedían a ella.
Puntualiza que con la “ declaración extraproceso rendida ante la Notaría 31 de esta ciudad y el carné expedido por la Dirección General de Sanidad Militar ”, folio 16, estaba plenamente probado que convivió con el occiso, en consecuencia, tenía derecho a pedir, tramitar y obtener el reconocimiento de la sustitución pensional para poder subsistir dignamente con su familia. 2.
El Ministerio de Defensa remitió copia de la Resolución n° 3750 de 9 de diciembre de 2009, a través de la cual negó por segunda vez la solicitud elevada por la actora, debido a que “ no aportó la prueba idónea que le permita demostrar su calidad de compañera permanente del causante de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan dilucidar la existencia de el derecho pensional a su favor ” (folio 31).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió la protección reclamada por improcedente al advertir que “ en principio no está claro el supuesto de hecho requerido para acceder a la sustitución pensional, cual es la existencia de una unión marital de hecho entre la accionante y el causante; se aclara que esto no significa que el derecho no exista, es sólo que debe reclamarse a través de los mecanismos jurídicos ordinarios, tal como se señala en la resolución contra la que se replica, mecanismo que no le está vedado ”, y agregó que “ Debe considerar la accionante además, que la resolución que negó el pago de la sustitución pensional fue debidamente notificada a su apoderado judicial, sin que se haya probado que hiciera uso de los recursos que podía acceder en la vía gubernativa, lo cual, además, hace improcedente la tutela solicitada ” (folio 42).
LA IMPUGNACIÓN La reclamante luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, agregó que el causante Gómez Campos en su cédula de ciudadanía figuraba con los apellidos de sus dos padres, pese a lo cual en el registro civil sólo se plasmó el de su progenitora, error en la identificación del cual la actora solo tuvo conocimiento después del fallecimiento del jubilado; agregó que “ el problema no habría existido si el estado en la Registraduría (sic) le hubiera expedido su cédula como figura en el registro y si el Ministerio de Defensa Nacional al pensionarlo lo hubiera hecho con base en el contenido literal del registro civil de nacimiento, como debería ser lo correcto ” (folios 50 y 51).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el amparo se dirige a atacar las Resoluciones n° 782 de 10 de abril de 2008 y 3750 de 9 de diciembre de 2009 proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se “ declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional por el deceso del ex-soldado del Ejército Nacional Francisco José Gómez Campos a favor de Ana Julia Villamil Casallas, toda vez que no acreditó su calidad de compañera permanente del causante, de acuerdo con lo previsto en la Ley 979 de 2005 ” (folio 33), teniendo en cuenta lo anterior, refulge con claridad que la tutela resulta improcedente, pues transcurrió un holgado lapso de tiempo desde que se emitieron los referidos actos administrativos, hasta cuando presentó la solicitud de protección el 12 de octubre de 2010 (folio 19), luego la accionante no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarlo, debe instaurarse dentro de un plazo prudencial a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del presunto afectado.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado como plazo ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 2. Adicionalmente, la queja también resulta inviable en tanto que frente a las Resoluciones cuestionadas, la reclamante contaba con otros medios de defensa judicial para opugnarlas, sin que sea la tutela la vía apropiada para suplir la negligencia de no haber atacado las determinaciones cuestionadas. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00376-01