CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00372-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Adriana González Mesa contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a “ la vida, el mínimo vital y a la seguridad social”, la promotora del amparo, solicitó ordenar a la autoridad accionada sea fijada cuota alimentaria a su favor en la cuantía equivalente al 30% de la asignación mensual que percibe Fermín Eliécer Reyes, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por hechos que se sintetizan como sigue: 2.
La accionante por intermedio de apoderado judicial, demandó a su legítimo esposo señor Fermín Eliécer Reyes Téllez, a fin de que fueran cesados los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 7 de julio de 1979, por cuanto aquél incumplió con sus deberes como padre de 3 hijos y cónyuge, de manera grave e indebida. El Juzgado Primero de Familia en sentencia de 23 de junio de 2010, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Frente a la imposición de cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente, el juez de conocimiento consideró que no se dieron las circunstancias para que la misma fuera impuesta, toda vez que la parte demandante no acreditó su necesidad (fls. 4 al 11, cdno. 1). La actora aduce, que no puede sufrir las consecuencias de haber sido mal asesorada por su apoderado, quien no pidió pruebas y debió haber demostrado al juez que era una mujer que pese a tener un taxi, no tiene trabajo, ni pensión, mereciendo recibir una cuota alimentaria en retribución por cuidar de sus hijos y de su ex esposo durante tantos años (fl. 13, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la tutela por cuanto la gestora no hizo uso de los medios jurídicos procesales de que disponía dentro del proceso de divorcio, luego independientemente de si a la accionante le asiste o no la razón, la determinación materia de censura constitucional sólo puede ser el resultado de la acción que legalmente corresponda para obtener, si es el caso, la fijación de alimentos definitivos, y no a través de la acción de tutela, la cual no fue concebida para desconocer o desplazar la órbita de competencia del juez natural, en el escenario que legalmente corresponda.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela por considerar que el juez de tutela sí puede inmiscuirse en la órbita del juez natural en casos especiales como el que es materia de estudio (fl. 43 y 44, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna que se orienta a debatir actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas constituyen “ vía de hecho”, vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con claridad disparatada, con tal que la víctima carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo es inviable, por ser de naturaleza residual. 2.
En el presente caso, encuentra la Corte la inviabilidad de la tutela incoada, teniendo en cuenta que el fallo de 23 de junio de 2010 mediante el cual, entre otras decisiones, se dio por terminado el juicio de divorcio, no fue protestado por la reclamante quien tenía a su alcance el recurso de apelación, siendo que esa era la oportunidad para llevarle al juzgador la convicción de que como cónyuge pobre debía fijársele cuota alimentaria, desperdiciándose así la herramienta precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae con la solicitud de amparo, siendo evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este remedio, como quiera que los términos y ocasiones son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Luego, es inaceptable el objetivo perseguido por la gestora de dejar de lado los caminos establecidos en el ordenamiento procesal civil para presentar su discrepancia, pues, de admitirlo, se violarían las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento; tanto más si esta jurisdicción no se creó con el objetivo de arrancar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del litigio. 4.
Por lo demás, advierte la Corte que, con abstracción de los citados argumentos, la petición tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados por esta vía, tales como pedir la fijación de la cuota alimentaria a través de la jurisdicción ordinaria pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01); competencia que es estrictamente reservada al juez natural, pues su conocimiento por parte del juez constitucional llevaría a erosionar los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, además de configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00372-01