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T 1100122100002010-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00365-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 13 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela de Jeison Alirio Castellanos Gutiérrez, contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, proceso al que se vinculó a Ginna Castrillón, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del proceso que le inició Ginna Paola Castrillón para obtener la custodia y cuidado personal de su hija Nikole Nathalia Castellanos Castrillón (rad. 2009-01101). 2. Manifiesta que en el citado trámite, en audiencia de 27 de mayo de 2010 se le reconoció personería a su abogada Irma Cristancho Gallo para que lo representara a lo largo de todo el proceso.

A pesar de lo anterior, expresa que no se tuvo en cuenta ni el escrito de contestación a la demanda, ni la objeción presentada contra el informe rendido por la trabajadora social acerca de la visita domiciliaria al hogar de la madre, por falta de poder suficiente. Solicita por tanto al juez de tutela que ordene tener en cuenta las mencionadas actuaciones. 3.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a Ginna Castrillón, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al Despacho accionado. 4. El apoderado judicial de Ginna Castrillón presentó un memorial oponiéndose a la tutela, por considerar que en el presente caso el proceso aún se encuentra en trámite y porque el juzgado obró conforme a derecho al no tener en cuenta la contestación del accionante, por tratarse de un acto extemporáneo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no hubo vía de hecho al no tenerse en cuenta la contestación, pues se había presentado por fuera de término. Sin embargo, tuteló los derechos del gestor para que se diera trámite a la objeción contra el informe de la trabajadora social. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo alegando que las actas que dan cuenta de la notificación por aviso son falsas.

CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. El peticionario solicita amparo para sus derechos para pedir que se tengan en cuenta unas actuaciones adelantadas por su apoderada, y que fueron desestimadas por una supuesta insuficiencia del poder.

Analizado el expediente del juzgado de familia, se encuentra que, efectivamente, en curso de la audiencia de testimonios que se celebró el 27 de mayo de 2010 se reconoció personería a la apoderada de la parte demandada “ para que la represente en todo el proceso ” (folio 72 del cuaderno principal). En esta medida, la abogada estaba investida de todas las facultades previstas por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello debió atenderse desde un principio la solicitud presentada por la profesional del derecho frente al informe de la trabajadora social, tal como lo expresó el Tribunal en el fallo de primera instancia. Pero es igualmente cierto que para ese entonces el demandado se encontraba notificado desde varios meses atrás y se había abstenido de contestar la demanda en la oportunidad prevista por la ley para ello.

La certificación a folio 47 del expediente expresa que a 4 de febrero de 2010 “[ el destinatario se niega a recibir la notificación] ” por aviso, razón por la cual el despacho accionado, mediante providencia de 11 de febrero de 2010 decidió tenerlo por notificado (folio 49). En dicha decisión no se observa ninguna arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, sino, por el contrario, una aplicación legítima de los principios de buena fe y lealtad procesales que deben inspirar las actuaciones de las partes en juicio.

Adicionalmente, subraya la Sala que el escrito de “ contestación ” a la demanda se vino a presentar el 9 de junio de 2010, abiertamente por fuera del término previsto por la ley para contestar la demanda. No puede ahora el solicitante, por vía de amparo, revivir actuaciones que precluyeron mucho tiempo atrás. En fin, si el actor considera que existió una falsedad en el documento que sirvió de base para su notificación, y de ello se derivó una irregularidad en el proceso, tales cuestiones debieron proponerse desde un principio, a través de los medios procesales pertinentes, y no por vía de tutela.

En consecuencia, se confirmará la providencia del Tribunal que tuteló parcialmente los derechos del peticionario. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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