CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00364 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Francisco Cardona Forero, frente al Juzgado 23 de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de exoneración de alimentos que inició en contra de Amira Díaz Sánchez, Edna Liliana, Jaime Francisco y Mónica Cardona Díaz. 2° Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.
Que en las audiencias celebradas el 5° y 10° de noviembre de 2009, dentro del proceso de marras, el funcionario cuestionado incurrió en vía de hecho, toda vez que de un lado, le negó la práctica de la prueba testimonial pedida en la demanda, bajo el argumento de que ésta no reunía las exigencias del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que además de mencionarlos debía, "anunciar el motivo por el cual son citados los testigos y los hechos sobre los cuales deb[ían] declarar"; y, de otro, al absolver el interrogatorio, le negó la posibilidad de aportar un documento referente a una "fotografía que para el proceso era de vital importancia, por cuanto establecía que la demandada Amira Díaz Sánchez, no era tal, al contrario, se desempeñaba como mujer de la alta sociedad, engalanada con costosas joyas "; sin embargo, el funcionario cognoscente dispuso que, "como quiera que las etapas procesales son claras para los efectos de la presentación de las pruebas ( ), [las que] ya se decretaron, no hay lugar a recepcionar otros documentos diferentes a los que ha hecho referencia usted según su interrogatorio ", desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 208 ibídem. 2.2.
Que al emitir el juez las citadas resoluciones, quedó desprovisto de las pruebas necesarias para demostrar su incapacidad económica, amén que su solicitud estaba ajustada a la ley, motivo por el cual interpuso en contra de la decisión que denegó el recaudo de la declaración testimonial recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente, con estribo en que las normas son de orden público y como tal deben ser acatadas por las partes y el juez, al mismo tiempo que le imputó al abogado la responsabilidad por no haber hecho la solicitud en debida forma.
Fundamento, que considera completamente desacertado, si se tiene en cuenta que lo que se estaba debatiendo era la indebida interpretación de la ley por parte de la funcionaria judicial y no la actuación del profesional del derecho. 2.3. Que al margen lo expuesto anteriormente, demostró dentro del juicio no poseer bienes, asimismo, que no devenga suma mensual permanente ni ocasional para enfrentar sus propios gastos, amén de que padece una enfermedad terminal de alto costo que es asumida por su familia. 2.4.
Que la sentencia emitida en audiencia el 10° de noviembre del año pasado, mediante la cual el juzgado acusado negó las pretensiones, frente a la demandada Amira Díaz Sánchez constituye una vía de hecho, en la medida que se limitó a valorar las pruebas de manera parcial en favor de la citada señora, pues adujo que era "propietario de bienes inmuebles", cuando claramente los folios de matrícula aportados demuestran lo contrario. 3°.
Aseveró, que el único recurso judicial idóneo que tiene a su alcance es la acción de tutela, dado que la sentencia proferida en el referido proceso es de única instancia, en consecuencia, solicitó, ordenar a la jueza acusada que deje sin efectos las decisiones adoptadas en audiencia el 5 de noviembre de 2009 y el día 10 siguiente, mediante las cuales negó la práctica prueba testimonial y dictó sentencia y, en su lugar, adopten las medidas pertinentes que garanticen los derechos fundamentales del actor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo impetrado, porque, de un lado, el asunto de que se trata no da tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de ahí que si la situación económica actual del demandante cambia podría intentar nuevamente la acción; y, de otro, que la presente acción constitucional no se interpuso dentro de un término razonable, desnaturalizando de esta manera su carácter urgente de protección de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Agregó, que analizadas las grabaciones de las audiencias, no se desprende que el accionante hubiese manifestado inconformidad frente a las resoluciones de las que ahora se duele, a pesar de haber estado representado por un abogado. LA SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal negó el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, amén que al accionante, se le garantizó su derecho de contradicción, además de estar representado por un profesional del derecho, despreció la oportunidad de cuestionar las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, discrepando con éste, de un lado, porque es parco y "simplista'', al no analizar ninguno de los cargos que en extenso y con profundidad planteó en su escrito de tutela, limitándose a explicitar la improcedencia de la misma por carecer del requisito de inmediatez; y, de otro, que es contraevidente, por cuanto secundó la conclusión a la que arribó el juez cognoscente, según el cual el quejoso no cuestionó las providencias hoy objeto de acción de tutela, siendo ésta una afirmación falsa.
CONSIDERACIONES 1°. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada adoptó las decisiones cuestionadas en audiencias de 5 y 10 de noviembre de 2009, mediante las cuales negó la práctica de la prueba testimonial y dictó sentencia, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 30 de septiembre de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T ‑ 797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
(…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00364-01 8