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T 1100122100002010-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°11001-22-10-000-2010-00363-01 Decide la corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Absalón Fonseca Rodríguez contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas Marlén Boyacá, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con ocasión de la expedición del auto de 30 de abril de 2009, mediante el cual el Despacho judicial accionado decidió no reconocer a su nueva abogada hasta que se presentara el paz y salvo de honorarios del profesional anterior.

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que Marlén Boyacá en su calidad de progenitora de los menores Yissel Julieth, Johathan y Lady Milena Fonseca Boyacá inició en su contra proceso ejecutivo de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 22 de marzo de 2002 y practicó medidas cautelares; agrega que notificado personalmente contestó el libelo, propuso excepciones e intervino a través de apoderado hasta la etapa de alegatos de conclusión, cuando su abogado abandonó su tarea, profiriéndose sentencia el 31 de octubre del mismo año; posteriormente revocó el mandato y confirió un nuevo poder a otra togada, no obstante lo cual el Despacho atacado en auto de 30 de abril de 2009 se negó a reconocerle personería para actuar hasta que no se presentara un paz y salvo de honorarios del profesional anterior, adjudicándose a la demandante el 50% del bien identificado con matrícula n.° 50S-614127 que era de su propiedad el 21 de julio de 2010, diligencia aprobada mediante proveído de 24 de agosto siguiente, sin que él contara con la debida representación, a pesar de haber comunicado su decisión de cambiar de representante.

Agrega que en el trámite del remate se incurrió en una nulidad de carácter constitucional que atentó contra el ordenamiento jurídico vigente, pues no se realizaron las publicaciones en la forma prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. 2. La funcionaria judicial cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo para el efecto que al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que las partes han sido notificadas en forma oportuna y legal de los actos procesales emitidos, teniendo ocasión para pronunciarse respecto a los mismos, por lo que no se le ha vulnerado garantía constitucional alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado en razón a que de la revisión del expediente no se evidencia la existencia de alguna irregularidad que constituya una transgresión a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el Juzgado mediante auto de 30 de abril de 2009 se abstuvo de reconocer personería a la nueva apoderada judicial del accionante con fundamento en la ausencia del paz y salvo del abogado que venía actuando con anterioridad, pues contra dicha providencia no se formuló reparo alguno en el evento de estar inconforme con lo allí decidido, y no se entiende por qué solo después de dieciocho meses de haber presentado la petición se acude a la acción constitucional, tardanza que desnaturaliza la inmediatez que caracteriza la acción de tutela.

Agrega que frente a la queja formulada respecto a las publicaciones del aviso de remate tampoco está llamada a prosperar la protección, en tanto que las mismas se encuentran ajustadas a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó el referido fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folios 35).

CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza advierte la Corte, que además de que la providencia cuestionada proferida el 30 de abril de 2009 (folios 168, cuaderno 1 del expediente), no fue impugnada, la tutela resulta igualmente improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la funcionaria judicial accionada la pronunció, hasta el momento de la solicitud de la protección el 30 de septiembre de 2010 (folio 5), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues respecto de la queja planteada en cuanto a la publicación del aviso de remate, de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que frente a la almoneda llevada a cabo el 21 de julio del año en curso tampoco se formuló ningún reparo por el interesado a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, en tanto que no se alegó en la actuación la nulidad que aquí se pretende en la oportunidad prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00363-01