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T 1100122100002010-00361-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00361-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quince de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor ALEXIS DÍAZ MURCIA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso eficaz a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Sin plantear una pretensión concreta, el accionante adujo que en el Juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo de alimentos, en el que se dictó sentencia en su contra el 19 de febrero de 1999, por medio de la cual se fijó como cuota alimentaria a favor de su hijo JUAN DAVID DÍAZ YEPES la suma de $300.000.oo, que debía ser reajustada en un 20% anual.

Añadió que en la actualidad la cuota resulta exorbitante “y desborda la proporcionalidad frente a los ingresos del obligado y las necesidades del menor”, más aún cuando constituye un hecho cierto y notorio “que el proceso de inflación y de incremento del costo de vida en los últimos diez años ha oscilado entre el 6% como máximo y el 2.4% anual, esto es, muy distante del 20% expresado en la sentencia”.

Manifestó que se dedica al cultivo de papa, y que los cambios climáticos de los últimos años le han generado grandes pérdidas, amén que tiene a su cargo dos (2) hijos más, en virtud de lo cual intentó en el proceso lograr una conciliación para obtener la reducción de la cuota de alimentos, sin lograr acuerdo alguno. Indicó que objetó la liquidación del crédito, con el fin de que “se revisara el incremento del 20% anual”, pero que en providencia de 25 de noviembre de 2009 se resolvió adversamente su objeción, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue declarado impróspero en auto de 3 de mayo de 2010.

Afirmó que desde el año 1999 “ha cumplido, en la medida de sus posibilidades, con su obligación de padre para con el menor, suministrando y pagando lo necesario para la educación, matrícula y pensión del colegio, el transporte escolar, los uniformes y vestuario”, forma de pago que fue consentida por la madre del menor y que, además, al expediente se allegaron las facturas y comprobantes de dichos pagos, documentos que la autoridad ordenó agregar al proceso “sin que se hubiera formulado objeción alguna respecto de ellos”, generándose con ello “la convicción y certeza de estar obrando bien y cumpliendo satisfactoriamente con su obligación alimentaria”.

Agregó que no obstante lo anterior, “de manera sorpresiva” la autoridad judicial accionada determinó que tales pagos no resultaban admisibles, por no corresponder en forma estricta a lo ordenado en la sentencia, “es decir mediante depósito en el Banco Agrario”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, con fundamento en que resulta improcedente que mediante esta acción de tutela el accionante pretenda debatir el incremento del 20% anual de la cuota alimentaria a su cargo, pues para tal efecto dispone de otro mecanismo judicial.

Precisó que resulta razonable que la autoridad no aceptara como parte de pago de la obligación los valores cancelados por concepto de pensión y vestuario, dado que la sentencia preferida el 19 de febrero de 1999 es clara al determinar la forma y cuantía de tales alimentos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante aduce que durante más de diez años su representado cumplió su obligación pagando la educación, transporte escolar y vestuario del menor, actuación que fue consentida tanto por la madre del menor “como por la conducta del juzgado sin que nunca se le hubiera objetado tal modalidad de pago”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no puede prosperar, pues no es el escenario constitucional el idóneo para discutir el incremento del 20% que el Juez natural ordenó respecto de la cuota alimentaria fijada a favor del menor Juan David Díaz Yepes, hijo del accionante, ya que para ese propósito el legislador instituyo el proceso de revisión de cuota alimentaria, en el que el alimentante puede demostrar la variación que ha sufrido su situación económica respecto de aquella que tenía en el momento en el que le fue impuesta la cuota, además de plantear lo relativo al porcentaje de incremento teniendo en cuenta los bajos índices de inflación de los últimos años.

De otra parte, la posición adoptada por la autoridad judicial accionada, en cuanto no consideró como abono a la obligación los pagos que el demandado ha venido efectuando en especie por concepto de educación, transporte escolar y vestuario de su hijo, no puede tildarse de caprichosa o irracional, aunque la Corte pudiera no compartir tal planteamiento en su integridad, pues lo cierto es que dicha interpretación encuentra apoyo en el hecho de que la sentencia proferida en el año 1999 fue muy clara en fijar como cuota de alimentos una suma determinada de dinero, que se incrementaría anualmente en un 20%, y no se acreditó que las partes hubieran convenido la correspondiente modificación a lo allí decidido, ni que exista una decisión judicial que haya modificado la forma y cuantía indicadas en el fallo dictado en el proceso ejecutivo de alimentos, lo que bien podía conducir a considerar que los gastos y erogaciones que el accionante ha cancelado, correspondientes a educación, transporte escolar y vestuario, deban tenerse como alimentos voluntarios.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2010-00361-01