República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00350-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes de los procesos a los que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ANDRÉS RAFAEL BARRIOS MIER solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la recta y cumplida justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó el accionante, en síntesis, que en el Juzgado accionado tramitó un proceso de aumento de cuota alimentaria en contra de su padre, y con posterioridad se inició una acción ejecutiva.
Más adelante promovió un incidente de responsabilidad solidaria contra la empresa Carbones del Cerrejón CDC, con fundamento en que ésta no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en el sentido de descontar el 25% de los ingresos salariales del demandado, incidente del que la Juez ordenó correr traslado sólo después de transcurrido un año desde su presentación. Señaló que en providencia de 14 de abril de 2009 la directora del proceso negó la solidaridad de la empresa empleadora, para lo cual argumentó que la señora Margarita Mendoza Aragón, encargada de la nómina, demostró que el demandado devengaba un salario integral, en razón de lo cual no percibía primas, amén de que las vacaciones no constituyen salario, como tampoco los bonos, por tratarse de pagos que no son habituales.
Manifestó que el planteamiento de la autoridad acusada configura una clara vía de hecho porque el incidente de responsabilidad solidaria no se promovió en contra de la señora Margarita Mendoza Aragón, sino contra la empresa Carbones del Cerrejón CDC -antes INTERCOR- y, además, porque la negativa contraviene las decisiones adoptadas en la sentencia de alimentos, lo que muestra una valoración probatoria “grotesca, vulgar y contra toda lógica racional”.
Añadió que instauró recursos de reposición y apelación contra el auto que resolvió el incidente; el primero de tales medios de impugnación no prosperó, y el segundo fue negado por improcedente. Precisó que formuló recurso de queja, que fue resuelto por el Tribunal -en proveído de 5 de abril de 2010, en el que se declaró bien denegada la apelación-. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la funcionaria judicial accionada dejar sin efecto la providencia que profirió el 14 de abril de 2009, y que en su lugar dicte una decisión que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional solicitada, por considerar que la decisión de la Juez accionada se encuentra soportada en argumentos razonables, y es el reflejo de una adecuada valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante reitera, en esencia, los planteamientos expresados en la demanda constitucional y, agrega, que la autoridad accionada vulneró los principios de estabilidad jurídica, cosa juzgada y sana critica, “pues con la decisión que puso fin al incidente claramente revocó su propia sentencia para de esta manera relevar del compromiso a la incidentada”.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la providencia dictada el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, a través de la cual resolvió el incidente propuesto, negando la orden de pago solidario. Sobre el particular, luego de revisar el contenido del auto en mención, observa la Sala que la funcionaria del conocimiento efectuó un análisis frente a la eventual responsabilidad que podría recaer en el pagador de la empresa Carbones del Cerrejón, en cuanto al cabal cumplimiento de la orden impartida a través de oficio del año 2001, respecto del embargo del 25% de los ingresos salariales percibidos por el señor José Rafael Barrios DíazGranados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, dado que el incidentante afirmó en el interrogatorio no haber “recibido la totalidad de lo estipulado por el Juzgado, pues revisando los cuadros del Banco Agrario, hay descuadres que indican que falta plata.
La cuota alimentaria dependía de lo que su padre ganaba y ascendía a un promedio de unos $2.500.000 y ya no lo está recibiendo, el último pago fue en diciembre de 2003” (fls. 11 y ss, cdno. 1). Para el efecto, la Juez realizó una valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente, y de las declaraciones rendidas por varias empleadas del área de recursos humanos de la empresa incidentada, labor que le permitió concluir que la pagadora sí cumplió con la medida cautelar, no obstante que en la empresa no reposaba el original del oficio librado por el Juzgado.
Destacó la directora del proceso que en el trámite quedó demostrado que el señor Barrios DíazGranados trabajó en Carbones del Cerrejón hasta el 31 de diciembre de 2003, y señaló que “en cuanto tiene que ver con los aspectos salariales del demandado, la incidentada, representada por MARGARITA MENDOZA ARAGÓN, presentó certificación remitida a este [d]espacho, donde consta que el demandado JOSÉ RAFAEL BARRIO[S] DÍAZGRANADOS, se encontraba vinculado con CARBONES DEL CERREJÓN LLC, desde el 1º de octubre de 1981, en el cargo de [s]upervisor de [p]rimera [l]ínea con asignación mensual de [s]alario [i]ntegral, equivalente a $11.058.000; con un [b]ono por asignación en [t]rabajo [n]octurno, equivalente al 7.5% de ese salario integral, pagaderos en el mes de junio y diciembre, condicional, a ser trasladado a otra jornada de trabajo”, en virtud de lo cual “[e]s fundamental tener presente que, para la época en que se emitió la orden de embargo de los ingresos salariales del demandado, (11 de junio de 2001), éste ya se encontraba bajo el régimen de salario integral, según se comentó en precedencia, luego los descuentos no podían extenderse a los bonos o las prestaciones sociales, como explicaron los testigos, menos aún aplicable a las vacaciones por expreso mandato legal (Art. 128 C. S. T., modificado por la ley 50 de 1990)”.
De otra parte, al resolver el recurso de reposición formulado por el incidentante contra el mencionado auto de 14 de abril de 2009, aclaró la Juez que, contrario a las afirmaciones del recurrente, resultaba indispensable vincular al trámite incidental a la señora Margarita Mendoza Aragón, pues aunque el incidente se dirigió únicamente en contra de la empresa Carbones del Cerrejón, lo cierto es que la situación fáctica descrita por el demandante involucra a la citada pagadora de esa entidad.
Concluye la Corte, entonces, que la funcionaria judicial accionada motivó en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimó como aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, por lo que tal labor hermenéutica en manera alguna puede ser controvertida en sede de tutela, por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la providencia adoptada por la Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2010-00350-02