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T 1100122100002010-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00348-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Eduardo Chávez Cortés frente al fallo de 5 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El demandante acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; en consecuencia, pidió ordenar a dicha autoridad que el ofrecimiento de alimentos por él efectuado, es decir por la suma de $3.561.335 empezaría a ser cancelada el día en que la menor no viva en el hogar conyugal, por considerar que de no ser así estaría pagando 2 veces cuota de alimentos. 2.

El anterior pedimento lo justifica en los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá actuando dentro del trámite de ofrecimiento de alimentos del accionante contra Magda Liliana Delgado Pinzón, quien actúa en nombre y representación de su hija menor Gabriela Chávez Delgado, el 11 de agosto de 2010 en audiencia pública y conforme a los documentos allegados para sustentar la propuesta de alimentos ofrecida, la cual no fue aceptada por la parte demandante, procedió a fijar prudencial y provisionalmente los alimentos a favor de la menor en la suma de $6.000.000.oo mensuales, dineros que deberán ser cancelados por el tutelante dentro de los primeros 5 días de cada mes y a partir del 1º de septiembre del año en curso, en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre de la progenitora de la menor, cuota que aumentará anualmente de acuerdo al IPC. 2.2.

Para el efecto, el referido juzgado estableció, que si bien el accionante ofreció como cuota de alimentos a su hija menor la suma de $3.561.335, cabía fijar una cuota por mayor valor, con base en los siguientes documentos allegados por las partes con relación a los ingresos del accionante y sus obligaciones: certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2009, registros civiles de nacimiento de sus otros 3 hijos mayores de edad, certificado de existencia y representación de QBIKO PROYECTOS SAS, recibos de consignación de entidades bancarias, copias informales de certificados de libertad y tradición, copias de tarjetas de propiedad de vehículos, certificado de ingresos proveniente de la empresa Creative Colors S.A. Cosmetics.

(fl. 69 del cdno. ppal.). 2.3. Aduce el accionante, que la juez no tuvo en cuenta que además de la menor tiene otros 3 hijos que están en la universidad, son menores de 25 años y demandan gastos muy altos; que si bien él no vive con la madre de la menor, sí soporta todos los gastos del sostenimiento del hogar en el que vive con la misma. 2.4.

Que por otro lado, no se tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional al definir qué se entiende por alimentos, es decir todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción del menor. “En conclusión, la suma ofrecida cubre con creses el cien por ciento (100%) de las necesidades de mi hija, y además los gastos que no son necesarios, como son los imprevistos, las fiestas infantiles, etc” (fl. 5, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la tutela incoada por “existir otro medio de defensa para proteger los derechos al aquí demandante y esto es, a través del recurso ordinario del cual no hizo uso la parte accionante, según se colige del contenido de las actuaciones adelantadas, no siendo pertinente que a través de este mecanismo se busque revivir términos para subsanar los defectos del descuido en que pudo haber incurrido el accionante” (fls. 26 y 27, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sosteniendo que le fue violado su derecho al debido proceso por cuanto “para nadie es un secreto que los alimentos fijados no corresponden a una cuota alimentaria ‘prudencial’ y por ende la decisión comporta una vía de hecho” (fl. 36, cdno. 1).

Argumenta el accionante, que los gastos reales de su hija no ascienden a la suma fijada por el juzgado, y que en realidad favorecen es a la madre de la menor. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez, ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es viable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el despacho accionado incurrió en el quebranto de las garantías invocadas al fijar los alimentos de la menor en la suma de $6.000.000.oo mensuales y no de $3.561.335 tal y como él los había ofrecido, para lo cual plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razón por la cual estima debe revocarse el fallo censurado que le fue adverso; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.

Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el despacho contó con el acervo probatorio que consideró necesario para señalar la cuantía de la cuota alimentaria con la cual debe contribuir el aquí accionante en el sostenimiento de su hija menor, lo que soporta un criterio jurídico razonable fruto del análisis de elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica. 4.

En este orden e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgado ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa como para configurar una vía de hecho, pues para llegar a ésta se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una valoración subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no se observan en el caso bajo análisis. 5.

Por lo demás, advierte la Corte que, con abstracción de los citados argumentos, la petición tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados por esta vía, tales como pedir la reducción de la cuota alimentaria a través de la jurisdicción ordinaria pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01); competencia que es estrictamente reservada al juez natural, pues su conocimiento por parte del juez constitucional llevaría a deteriorar los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, además de configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.

De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00348-01