República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAViO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00346 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por la Federación Médica Colombiana frente al Ministerio de la Protección Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la entidad peticionaria, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el trámite administrativo de una solicitud de información. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en desarrollo de la declaratoria de emergencia social frente a la crisis financiera del sistema de seguridad social en salud, por causa del crecimiento exponencial de recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y de los gastos de las entidades territoriales por concepto de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1313 de 2010, por medio del cual se fijan los requisitos y procedimientos para autorizar importaciones paralelas de fármacos; las Resoluciones Ministeriales Nos. 1424 y 1499 del mismo año, por medio de las cuales se establece un listado de medicamentos no POS que se consideran de alto costo y gran impacto en la sostenibilidad del sistema de salud, entre estos nueve (9) fármacos de Productos Roche S. A., que se consideran monopólicos y; la Resolución No. 1662 del año en curso, por medio de la cual se excluyeron dichos medicamentos del listado de importaciones paralelas no incluidos en el plan de beneficios, con el argumento de que esta empresa se comprometió a reducir el precio de venta para los años 2010, 2011 y 2012. 2.2.
Que en su condición de presidente de la Federación Médica Colombiana, presentó un derecho de petición al Ministerio de la Protección Social para que se hicieran públicos los precios pactados con Productos Roche S. A., a fin de saber si se justificaba el tratamiento preferencial otorgado a este laboratorio farmacéutico y estudiar su verdadero impacto en la crisis financiera del sistema de salud, a lo cual el Viceministro de Salud y Bienestar de esa cartera le contestó el 3 de agosto del corriente año que, “(…) dado que la oferta comercial efectuada por ese laboratorio al Ministerio, PODRIA TENER EL CARÁCTER CONFIDENCIAL y en consecuencia sometido a reserva, ese Viceministerio solicitaría concepto sobre este aspecto'', procediendo, una vez allegado éste, a pedirle a Productos Roche S.A. su opinión sobre la intención de la peticionaria, contestando obviamente que esa información no podría ser entregada, a lo cual se allanó el Ministerio, configurándose así una situación inédita, en la cual las decisiones del Estado en materia de manejo de recursos públicos del sistema de seguridad social en salud están en manos de particulares que deciden de acuerdo a su conveniencia. 2.3.
Que desde el momento en que fueron excluidos los nueve (9) medicamentos de Productos Roche S. A. del listado de importaciones paralelas autorizadas por el Decreto 1313 de 2010 y se definieron los términos de la negociación con dineros públicos hasta el año 2012, la información solicitada ya no está sujeta a reserva y no puede considerarse secreto empresarial, de manera que consideró particularmente grave que se hubiese negado su divulgación, dado que impediría el ejercicio del control social, máxime cuando el propio gobierno admitió que la profunda crisis financiera del sistema de salud se generó por corrupción y ausencia de control, lo cual desconoce la supremacía del interés general sobre el particular, repugna a la transparencia que debe imperar en ese tipo de operaciones y patrocina prácticas perversas, cuya permisión colapsó la sostenibilidad del sistema. 2.4.
Que su petición no pretende que se le revelen las fórmulas científicas de los medicamentos, los costos de compra de cada elemento base, los costos de talento humano de científicos, ingenieros y farmaceutas, las cuentas de utilidades que cada producto le genera a la empresa, las estrategias comerciales para cerrar un negocio, la forma en que funciona el departamento comercial, los porcentajes que devenga en cada venta un asesor y los nombres de sus asesores, científicos e investigadores, sino solamente los precios que ya están dados, que fueron reportados y que nada tienen que ver con secretos ni estrategias y, por el contrario, sirven de base para ejercer el control social y evitar nuevas emergencias sociales del sistema de salud. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de la Protección Social entregar la información pedida en el derecho de petición que radicó ante esa cartera el 24 de mayo de 2010 y se compulsen copias a las autoridades judiciales competentes para que investiguen a tales funcionarios por entregar a particulares la potestad constitucional de dirigir y administrar el Estado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de la Protección Social, por conducto de un Asesor de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, deprecó que se declarara improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, mediante oficio No. 222150 de 3 de agosto de 2010, contestó la petición de la entidad accionante, comunicándole que la información requerida no era posible suministrarla por ser secreta y estar amparada con reserva legal, advirtiéndole que una vez notificada esa decisión, podía hacer uso del recurso de insistencia de que trata el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, de modo que ante la existencia de este medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela deviene impertinente por ignorar su carácter subsidiario y residual.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que la autoridad accionada cumplió con lo de su competencia, al contestar la petición echada de menos, correspondiéndole a la interesada, en consecuencia, si lo considera del caso, agotar el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, para que sea el juez natural, en últimas y a través de un trámite expedito, el encargado de definir si es viable o no la entrega de la información requerida.
LA IMPUGNACION 1. La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que la información solicitada no está sujeta a reserva, es vital para ejercer el control social y la contestación no satisface los requisitos de claridad, precisión, oportunidad y decisión de fondo. 2. Por su parte, la sociedad Productos Roche S. A., por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, se opuso a la impugnación y solicitó que se confirmara el fallo atacado, aduciendo, de un lado, que el derecho de petición de información no es absoluto, habida cuenta que la Constitución y la ley consagran excepciones, como acontece con la reserva de la que están investidos ciertos actos de las autoridades públicas y de particulares, entre otros el secreto empresarial previsto en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y, de otro, que la entidad quejosa disponía del mecanismo judicial previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para hacer valer su reclamo, vale decir, el recurso de insistencia. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Por su parte, el derecho de petición es una garantía que el ordenamiento constitucional y legal le brinda a toda persona para hacer efectivos los derechos fundamentales de información, participación y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.
Los artículos 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo consagran que el derecho de petición incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se expida copia de los mismos, siempre que éstos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional, el cual deberá resolverse en un término de diez (10) días, so pena de tener la solicitud como aceptada y obligarse a entregar los documentos dentro de los tres (3) días siguientes. 3.
En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo constitucional suplicado, toda vez que, de una parte, frente al derecho de petición no se vislumbra ninguna vulneración y, de otra, que se estructuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la peticionaria admitió y en el expediente se acreditó que la petición de información formulada el 24 de mayo de 2010 fue contestada por el Ministerio de la Protección Social el 3 de agosto del mismo año, una vez surtido el trámite de rigor, solo que reparó en que su respuesta no satisfizo los requisitos de claridad, precisión y coherencia, habida cuenta que la información requerida ya no era reservada, inconformidad que debe ser dirimida por el juez natural.
Nótese, al respecto, que las razones esgrimidas por el Viceministro de Salud y Bienestar, en el oficio No. 222150 de 3 de agosto de 2010, para negar el acceso a la información requerida por la federación médica accionante, corresponden a la confidencialidad de la oferta comercial de medicamentos formulada por la sociedad Productos Roche S. A. al Ministerio de la Protección Social y a la protección del secreto empresarial consagrado en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, respuesta que, en criterio de esta Sala, reúne las exigencias jurisprudenciales sobre el derecho de petición, pues se trata inequívocamente de una contestación de fondo, así no sea del agrado o aceptación de su destinatario.
Por último, es palpable que el motivo del reclamo constitucional, vale decir, que la información solicitada perdió su carácter reservado, no puede ser dirimido en este escenario constitucional, dado su carácter subsidiario, pues, en virtud del artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo 131-8 del C.C.A., la asociación médica accionante dispuso y aún cuenta con el recurso de insistencia ante la misma autoridad accionada, la cual, de persistir en su negativa, deberá enviar la documentación respectiva al tribunal competente para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00346-01 10