CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00345 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Adriana Deyanid Urueña Galindo frente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La reclamante solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado dentro del juicio de investigación de paternidad que instauró contra César Augusto Achury Merchán. 2. Expuso, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1.
Que pese a que han transcurrido más de 9 años desde que inició el trámite de reconocimiento de la paternidad, nunca recibió ninguna suma de dinero para la manutención de su hijo, logrando tan sólo que al demandado le fuera practicado el examen de ADN que arrojó resultado positivo, pese a lo cual, el Juzgado accionado no le había entregado ningún documento para proceder a iniciar el registro de su infante y así exigir el pago de las mensualidades adeudadas. 2.2 Que el funcionario censurado fijó como cuota alimentaria $250.000, decisión que apeló la contraparte, de lo cual tuvo conocimiento por su abogada, pues los empleados de dicho despacho jamás le brindaban ningún tipo de información. 2.3 Puntualiza, que para lograr la regulación de la referida mensualidad, el padre de su hijo debió promover demanda y no elevar esa solicitud dentro del mismo proceso. 2.4 Agrega, que como ella y el menor residían en la ciudad de Ibagué, el expediente debió remitirse por jurisdicción a dicha urbe. 3.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juez accionado disponga el pago de la cuota de alimentos inicialmente señalada, que prescinda del conocimiento del mentado pleito por jurisdicción y le sean suministradas copias de la prueba de ADN. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Familia indicó que el expediente reposaba ante el ad-quem surtiendo el recurso de apelación desde el 9 de junio de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá denegó la protección solicitada, por cuanto todas las decisiones adoptadas durante el desarrollo del proceso fueron notificadas a las partes; frente a la falta de competencia adujo que la autoridad acusada dio cumplimiento a lo preceptuado sobre el tema en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989; agregó, que en este tipo de juicios, tan sólo, una vez establecida la paternidad reclamada podía fijarse la cuantía en que el padre debía contribuir para la crianza y educación del menor; puntualizó, que si lo pretendido era la fijación de los alimentos retroactivamente, debió apelar la sentencia a fin de que el ad-quem abordara el estudio de dicha solicitud.
LA IMPUGNACION La promotora de la tutela acude a exteriorizar su inconformidad y la condensa, concretamente, en que su apoderada trabajó en el mentado pleito a favor del demandado, impidiendo que pudiera tener una defensa real y honesta, motivo por el cual la misma debe ser investigada por falta a la ética profesional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo instituido para salvaguardar las garantías esenciales, cuando sean vulneradas o puestas en inminente riesgo por la decisión ilegítima de una autoridad pública, instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Teniendo en cuenta lo plasmado en la anterior premisa, refulge con claridad la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que de las copias del expediente se colige diáfanamente que la reclamante no alegó ante el juez de conocimiento la falta de competencia de éste para seguir tramitando la litis, ni solicitó el pago retroactivo de la cuota de alimentos fijada en el fallo de 6 de abril de 2010 mediante la cual el Juez censurado declaró que César Augusto Achury Merchán era el padre extramatrimonial del hijo de la quejosa, igualmente, omitió exigir le fueran entregados los documentos necesarios para iniciar los trámites del registro del infante, de modo que resulta inadmisible elevar esas peticiones mediante esta acción porque es ante el funcionario natural donde deben plantearse los objetivos perseguidos por la gestora puesto que es a él y no al constitucional a quien le atañe, efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados. 3.
En torno a la cancelación de las sumas con las cuales el padre del niño debe contribuir para su manutención, la promotora de amparo tiene la posibilidad de instaurar el proceso pertinente para determinar el lugar, forma de la obligación alimentaria y demás aspectos necesarios, motivo por el cual debe acudir a dicho mecanismo, siendo la tutela inviable por dicho aspecto. 4.
Observando esa línea, es evidente que las decisiones del juzgado acusado no aparecen como arbitrarias o caprichosas; no son reflejo de determinaciones ajenas al litigio o a la realidad fáctica y jurídica que rodea tal controversia, lo que impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones aquí expuestas, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. 2010 00345 01