CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00314-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luz Elena Londoño Pérez frente al fallo de 7 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó revocar la sentencia de 27 de julio de 2010, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Justiniano Capera Rengifo, en la que se declaró probada la excepción de falta de causa para demandar; y como consecuencia, ordenar a éste suscribir la escritura pública de cesión de gananciales a favor de los menores Kelly Johanna y Jonatan Capera Londoño, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 2.
Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: El 4 de febrero de 2008 el Juzgado Once de Familia dentro del proceso de divorcio seguido en contra suya por Justiniano Capera Rengifo aprobó el acuerdo celebrado entre las partes, acuerdo en el que se estipuló que el demandante cedía sus gananciales vinculados al inmueble con matrícula 50S-311285 a favor de sus hijos, comprometiéndose a aportar como cuota alimentaria el 25% mensual del salario; igualmente acordaron que la liquidación de la sociedad conyugal se haría de mutuo acuerdo por el trámite notarial en el término de un mes, de lo contrario se adelantaría por el trámite correspondiente en el Juzgado Once de Familia.
Justiniano Capera Rengifo no ha suscrito la escritura pública de cesión de gananciales vinculados al aludido bien como se obligó en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como parte de la obligación alimentaria para con sus nombrados hijos. Iniciado el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal para establecer los gananciales que le podían corresponder al nombrado señor respecto del bien social y adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, el juzgado querellado designó un auxiliar de la justicia para realizar la partición, en vista que las partes no se pusieron de acuerdo en el nombramiento.
Presentado el trabajo de partición, donde se adjudicó un 50% del bien inventariado a cada una de las partes, fue objetado por su apoderada judicial con fundamento en que el auxiliar de la justicia debió adjudicar a los menores el porcentaje que por gananciales le correspondían a su ex cónyuge en virtud del acuerdo celebrado el 4 de febrero de 2008, la cual no prosperó en el entendido que como dicho auxiliar no le asiste facultad de consolidar la cesión de gananciales en el trabajo de partición y como el demandado no había suscrito la correspondiente escritura pública, podía agotar el proceso ejecutivo que lo obligara a cumplir con la protocolización de la aludida cesión en una Notaría. Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ejecutiva contra Capera Rengifo, inicialmente rechazada mediante auto infirmado posteriormente por vía de reposición, según providencia de 1° de febrero de 2010 en la que se libró mandamiento de pago por obligación de hacer a favor de los menores Kelly Johanna y Jonatan Capera Londoño, con miras a obtener la cesión de gananciales.
Después de resolver distintas actuaciones desplegadas por la parte demandada, mediante sentencia de 27 de julio de 2010, el juez del ejecutivo, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por aquella, argumentando que el documento base de la ejecución no contiene los elementos requeridos para configurar la promesa de contrato al tenor del artículo 1611 del Código Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que la decisión cuestionada no configura vía de hecho y además la accionante contó con el recurso de apelación para obtener la revisión de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Como motivo de disentimiento adujo que no inició proceso ejecutivo con base en un acuerdo conciliatorio como lo aduce el juez de conocimiento y el Tribunal, sino en una providencia judicial que decretó el divorcio y aprobó un acuerdo de alimentos para los menores, por lo que, entonces, la formulación de excepciones está limitada a lo que prevé el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que contrario a lo dispuesto por el Tribunal, el artículo 152 del Código del Menor estipula que la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos se adelantará por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia de 27 de julio de 2010, objeto de cuestionamiento, observa la Sala que el juzgado accionado para declarar fundada la excepción de falta de causa para demandar y consecuencialmente dar por terminado el proceso ejecutivo, juzgó que si bien en la audiencia de conciliación celebrada en el trámite del proceso de divorcio se había realizado una manifestación de voluntad “…respecto de la cesión que procedería a efectuar el citado [Capera Rengifo], al momento de liquidar la sociedad conyugal, cediendo sus gananciales a favor de sus hijos [Kelly Johana y Jonatan Capera Rengifo], tal manifestación, de una parte no reúne los requisitos para su exigibilidad por cuanto no se prometió por el citado la época en que se llevaría a cabo, es decir no se determinó el plazo para el cumplimiento de la suscripción del documento; [d]e otra parte, tampoco se liquidó la sociedad de manera voluntaria como se acordó en el acta de divorcio aprobada por este despacho el 4 de febrero de 2008”, a lo que agregó que “…al no haberse concertado por las partes tal manifestación de voluntad liquidando de común acuerdo la sociedad conyugal, como ha debido hacerse, se inició trámite liquidatorio a continuación del divorcio y este despacho aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición, en el que se adjudica a cada excónyuge el 50% del activo (inmueble identificado con el folio No.50S 311285) y del pasi vo” (fl. 5).
Atendiendo tales parámetros la autoridad acusada concluyó que la referida manifestación de voluntad del demandado no satisfacía “ el requisito contemplado en el numeral 3 del [a]rt. 1611 del C.C., por lo tanto no se asemeja a la promesa de contrato, toda vez que no se sabe a ciencia cierta el día en que se suscribirá el documento”, consideraciones que distan de constituir vía de hecho en tanto están soportadas en la realidad procesal y en la interpretación y valoración razonable tanto de la normatividad como de lo elementos de convicción obrantes en la actuación. Ahora, con independencia del alcance ofrecido por el impugnante al contenido de la audiencia de fallo, lo cierto es que en esa oportunidad el juez del proceso de divorcio aprobó en todas y cada una de sus partes el acuerdo conciliatorio del siguiente tenor: “en cuanto la cuota alimentaria la demandada solicita que el padre de sus hijos le deje la casa con los frutos de su arrendamiento y la suma de $500.000 mensuales; el demandante manifiesta que el aportará la suma de $400.000 mensuales y $200.000 de arriendo de un apartamento de la casa.
El demandante cede sus gananciales de la vivienda a favor de sus hijos y como causa alimentaria aporta el 25% mensual de todo lo que implique salario (sueldos, primas, bonificaciones y demás) (…)”, cuyos términos fueron tenidos en cuenta por el despacho al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo, con las conclusiones atrás indicadas.
Luego, la censura no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto por lineamiento jurisprudencial para que se abra paso el amparo constitucional, en tratándose de providencias judiciales, es menester la presencia de una manifiesta e irrefutable actuación arbitraria, absurda o caprichosa del operador judicial constitutiva de vía de hecho, hipótesis que no concurre en el caso actual.
Por demás, tiene dicho la Corte que “ la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil ” (G. J., tomo CXCII, pág. 134).
Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00314-01