CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 10 - 2010 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00307-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DORA STELLA CAMARGO MUÑOZ contra el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en el trámite de juicio de sucesión del señor Gilberto Sierra Torres. 2. Informa la actora, como puntal de lo así argüido, que como compañera permanente del causante acordó el 24 de octubre de 2008 con los herederos del mismo, que ella sería beneficiaria de un 38% sobre la totalidad de los bienes líquidos a repartir y le cedería a los sucesores el otro 12% que por ley le correspondería. Añade, que el pacto referido fue aceptado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá mediante proveído del 10 de noviembre del mismo año y ordenó realizar el trabajo de partición, el cual fue presentado por los interesados; sin embargo, el Despacho dispuso rehacerlo; por considerar que uno de los inmuebles, concretamente una bodega, era un bien propio del fallecido y, por lo tanto, no era parte de la sociedad patrimonial.
De otro lado, el operador de instancia dijo que el convenio de las partes debe entenderse en el sentido que la señora Camargo Muñoz cedió el 12% de los gananciales que le llegaren a corresponder, intención, que según la gestora, nunca tuvieron los intervinientes. Agrega, que el Juez incurrió en vía de hecho; en primer lugar, por haber aprobado una nueva partición, en la que se retiraron activos del haber social; en segundo lugar, por darle al arreglo un alcance que no tenía, desconociendo la igualdad establecida en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 y; por último, por dejar de lado su calidad de compañera permanente. 3.
Por lo narrado, solicita dejar sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2009 y, en consecuencia, proferir una ajustada a la voluntad de las partes y a las normas que rigen la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, de un lado, porque la actora no hizo uso de los recursos de ley para atacar la decisión del 24 de febrero de 2009, actuación que llevó a impartirle aprobación al trabajo de partición y, de otro por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprochada fue emitida hace cerca de un año. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que no es cierto lo afirmado por el tribunal frente al hecho que no interpuso recursos contra la decisión del 24 de febrero de 2009, puesto que presentó una solicitud de nulidad, otra cosa es que nunca le fue resuelta.
Agregó, que se debe tener en cuenta “que la oportunidad para interponer recursos y la misma inmediatez como causal de procedencia de la tutela son apenas formas, mientras que los derechos fundamentales (…) son derecho sustancial de orden constitucional que merece su protección y estricta aplicación (…)” CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que mediante sentencia de 9 de julio de 2009 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá aprobó la partición; de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 24 de agosto de 2010, es decir, cuando ha transcurrido más de un año, luego de dictado el fallo, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00307-01 7