CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00305-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por J. A. R. E. frente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a H., M. A. y W. R. R. G., así como a J. A. C. P.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, supuestamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo de alimentos que su señora madre promovió contra J. E. R., porque a pesar de que dicho trámite cuenta con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se produjo la liquidación del crédito y se decretó el embargo sobre un título valor (certificado de depósito a término), por la suma de $85´759.620.00, sin embargo, el juzgado accionado se niega a entregar los dineros que se ordenaron pagar a la ejecutante, para lo cual decretó la suspensión del proceso, hasta cuando se decida el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia que declaró que la petente no es hija del demandado.
Los hechos que constituyen la queja constitucional, se sintetizan como sigue: La señora madre de la accionante, instauró demanda de alimentos contra J. E. R., dicho trámite culminó con la sentencia de 30 de enero de 2007, por medio de la cual se condenó al antes nombrado al pago de la suma de $500.000.00 mensuales a favor de su menor hija; en este proceso el juez ordenó el embargo del certificado de depósito a término No. 25401173890 por el monto de $85'759.620.00, de los cuales pertenece al demandado el cincuenta por ciento.
Como el alimentante no cumplió con lo ordenado en la sentencia, J. S. E. S., lo demandó ejecutivamente, proceso que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que mediante la decisión de 20 de abril de 2007 libró mandamiento pago y ordenó mantener la medida cautelar sobre el título valor aludido. El 9 de noviembre de 2007, el despacho accionado profirió el fallo que dispuso seguir adelante con la ejecución, condenó a J. E. R. al pago de las costas procesales y ordenó la liquidación del crédito.
El demandado falleció en la ciudad de Girardot el 30 de noviembre de 2007; posteriormente, el 24 de febrero de 2009, la secretaría del juzgado accionado produjo la liquidación del crédito, que para esa fecha ascendió a $13"925.940.00, los cuales fueron solicitados por la aquí accionante, para ello, planteó al juzgado que el dinero fuera descontado del certificado de depósito a término afectado con la medida cautelar memorada.
La autoridad accionada, mediante decisión de 5 de mayo de 2009 negó la entrega del dinero, con fundamento en que debía aportarse copia autentica de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de impugnación de la paternidad que promovió J. E. R., en contra de la alimentaria J. S. E. S. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de reposición, pero el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, mantuvo su decisión por auto de 1° de junio de 2009.
Ahora bien, el proceso de impugnación de la paternidad citado, se tramitó ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que por medio de la sentencia de 27 de noviembre de 2008, declaró que J. E. R. no es el padre de la promotora de la protección constitucional pedida; esta decisión fue objeto del recurso de apelación y mediante el fallo de 25 de enero de 2010, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Contra la anterior determinación, la J. S. E. S. formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, mismo que según se dijo en la tutela, aún se encuentra pendiente por resolver en la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Adicionalmente, contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se produjo otro fallo de tutela, de 4 de mayo de 2010, por medio del cual se le ordenó que resolviera las múltiples solicitudes de entrega de los dineros elevadas por de la accionante, el resultado fue la decisión de 7 de mayo de 2010, por medio de la cual el despacho accionado decretó la suspensión del proceso "hasta tanto no se allegue la providencia que dirima el proceso ordinario de impugnación tantas veces mencionado, pendiente de resolver sobre la procedencia del recurso de casación instaurado por la accionada, como consecuencia, diferir (sic) la petición de escindir y/o dividir el único (sic) depósito Judicial y entrega de dineros solicitada por la actora” En conclusión, consideró la promotora de la protección constitucional que el juzgado incurrió en vía de hecho cuando decretó la suspensión del proceso, lo cual hizo de manera oficiosa, sin petición de parte, interpretando erróneamente el contenido del artículo 224 del Código Civil, reformado por el artículo 10° de la Ley 1060 de 2006 "por cuanto en el juicio de impugnación de la paternidad se debe presumir la paternidad del hijo y sólo cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho de que se le indemnice de todos los perjuicios causados".
Espera la accionante que en sede de tutela se deje sin efecto la decisión que dispuso suspender el proceso y en su lugar se ordene la entrega de los dineros que se deriven de la liquidación del crédito. 2. El Juez Décimo de Familia de Bogotá, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no vulneró las garantías fundamentales de la accionante.
Explicó que la juez que le precedió en el cargo, entendió que a raíz de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, en la que declaró que J. E. R. no es el padre de la aquí accionante e implicaría que ella "no estaría legitimada para reclamar los dineros por no tener la calidad de hija y por tanto heredera del titular del CDT".
Agregó que la petente, acudió de nuevo a la acción constitucional "de manera indiscriminada ( ) para que se ordene la división o escindir tantas veces referida (sic)”, lo que se denegó expresamente por decisión de agosto 26 de 2009. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al amparo reclamado, dejó sin efecto la decisión de 10 de junio de 2010, por medio del cual el juzgado accionado resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2010, por medio del cual se dispuso la suspensión del proceso, para que en su lugar el Juez Décimo de Familia de Bogotá, decidiera de fondo sobre la entrega del dinero en el monto adeudado 'previa elaboración de la liquidación del crédito y oficie, si es del caso, al banco Agrario con el fin de establecer la existencia del título de depósito judicial por la suma de $85759.620.56'.
Consideró que fue evidente el error en la providencia que dispuso la suspensión del proceso, porque "la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, instaurado por J. E. R., en contra de J. A. R. E. y confirmada por esta Corporación, se declaró que el demandante no era el padre biológico de la menor demandada, dicha sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, dado que su firmeza sólo se obtiene una vez se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C. (sic), lo que quiere decir legalmente, la demandada en dicho proceso, es aún hija de su reconocedor, pues los efectos jurídicos del fallo aludido comienzan a regir luego de que se encuentre ejecutoriado el mismo LA IMPUGNACIÓN H. y M. A. R. G., quienes fueran vinculados al trámite constitucional, dada su condición de hijos de J. E. R., recurrieron el fallo del Tribunal, para lo cual argumentaron que por medio de decisión de 21 de septiembre de 2010, la Sala de casación Civil de esta Corporación decidió "no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la accionada frente a la sentencia de 25 de enero de 2010 pronunciada por la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia", por lo que cualquier derecho que le asistiera a la accionante en su reclamo, desapareció, pues en firme quedó la decisión que declaró que no es hija de Jorge Eduardo Ramírez.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela por regla general, no fue concebida para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno a la controversia. La función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para garantizar la confianza de los ciudadanos pues la razón de ser del derecho es hacer predictible la conducta de las partes, fundamento que se extiende a las decisiones judiciales si es que ellas consultan el ordenamiento (Exp.
T. No. 05000-22-13-000-2008-00315-01, 18 de marzo de 2009). Como se sabe, únicamente se abre paso esta acción constitucional cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando actúa arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando con ello desmedro a los derechos fundamentales. 2. Bajo el anterior marco, se pone al descubierto que la acción de tutela fue bien otorgada en este caso, pues se evidendó la violación al debido proceso de la gestora del amparo, ya que el juzgado accionado no ha resuelto sus diversas peticiones, con base en una interpretación errada del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con las "causales" de suspensión del proceso.
Entonces, fue desacertado que por medio del auto de 7 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, decretara "de oficio”, la suspensión del proceso ejecutivo en comento, apoyado únicamente en que debía conocerse la decisión definitiva sobre el trámite de la impugnación de la paternidad de la aquí accionante; pues en estricto sentido no se observa que su decisión se identifique con alguna de las hipótesis del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
E. y. P. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00305-01 En ese estado de cosas, la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la decisión acusada, sin que de manera alguna ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, así lo entendió el juez constitucional de primera instancia, por lo que dispuso que el juez accionado profiera una decisión frente a los pedimentos de la accionante, la cual involucra que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de entrega de los dineros embargados como de propiedad del demandado Jorge Eduardo Ramírez.
Con todo, a la hora de resolver sobre las mencionadas solicitudes, el juzgado deberá tener en cuenta los posibles efectos de las decisiones adoptadas en el proceso de impugnación de la paternidad de J. E. R. contra J. S. E. S., así como los posibles hechos sobrevinientes que de allí se deriven. Con apoyo en lo discurrido, se impone entonces confirmar la sentencia objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión el presente fallo. Envíese copia de esta providencia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que haga parte del expediente. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADE A WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILA � 10