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T 1100122100002010-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00301-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Luz Zoraida Justina Ángela María López Cano, frente al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Efraín Prieto Cortés y Luz Zoraida Justina Ángela María López Cano, por mutuo acuerdo, decidieron cesar los efectos civiles de su matrimonio católico, tal como lo expresaron en el documento suscrito conjuntamente, aportado a la correspondiente demanda que para el efecto fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 1.2.

En dicho documento se pactó la forma como quedarían repartidos los bienes, activos y pasivos, que conformaban la sociedad conyugal, así como las obligaciones que se adquirían por los cónyuges. 1.3. Previo el lleno de las exigencias legales, el proceso se rituó hasta llegar a la sentencia fechada el 17 de noviembre de 1995, con la cual se aprobó el acuerdo mencionado y se decretó “el divorcio y por ende la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los esposos…”. 1.4.

El 9 de diciembre de 2009, se dispuso por el juzgado accionado, dar inicio al trámite liquidatorio, a petición del cónyuge. El auto fue atacado por el apoderado de la cónyuge, mediante el recurso de reposición, pues consideró que en el convenio allegado al divorcio, se estipuló la forma como se liquidaba la sociedad conyugal, el cual había sido aprobado con sentencia, entonces en su sentir, es improcedente el trámite liquidatorio, siendo lo pertinente, demandar la ejecución del fallo. 2.

La accionante solicita, se declare que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, ha violado su derecho al debido proceso, por la existencia de una vía de hecho, al dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, que va en contra de lo acordado por los consortes, y decretar la nulidad de lo actuado por el juzgado accionado. 3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se limitó a poner a disposición el expediente respectivo.

El cónyuge compareció, para afirmar que hace más de doce años se divorció de la accionante sin que haya sido posible efectuar la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal de forma notarial, pues varias veces lo ha dejado en la puerta de la notaría con los papeles en la mano. Aportó copia de la constancia de inasistencia de la accionante a un centro de conciliación, relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo.

Dijo que como la ley faculta a cualquiera de los cónyuges para pedir el trámite liquidatorio. Solicita se mantenga incólume la providencia atacada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, consideró que ésta resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales. Observó que ningún reparo de orden constitucional cabe hacer a la actuación, ya que una vez disuelta la sociedad conyugal, es jurídicamente viable su liquidación por cualquiera de los medios autorizados por la ley.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia afirmando que la providencia se refiere al trámite procesal, pero no analiza el fondo del asunto pues no se respetó la voluntad de los ya divorciados. Dijo que si a estas alturas, el juzgador considera que el acuerdo de los esposos adolecía de falta de formalidades legales, así tuvo que haberlo decretado en su momento.

CONSIDERACIONES 1. Una consecuencia legal de la sentencia de divorcio es la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal. Al quedar pendiente su liquidación, existen únicamente dos mecanismos para hacerlo. El notarial, donde las partes plasman su voluntad con el fin de elevarlo a escritura pública, como lo impone el inciso 2° del artículo 166 del C. Civil, y el judicial que contempla el artículo 626 ídem, que se tramita a continuación del expediente en que se dictó la sentencia, sin necesidad de presentar nueva demanda.

Siendo así, el juzgado accionado no podía actuar de manera diferente, pues ahora es su obligación liquidar la sociedad conyugal, ante la falta de acuerdo de las partes para hacerlo por notaría. Así lo indicó el juzgador, en providencia de 30 de junio de 2010, mediante el cual resolvió el recurso interpuesto por la accionante, en torno a la cual se ha cifrado la inconformidad de la accionante.

El acuerdo de los cónyuges constituía en su momento, los parámetros sobre los cuales se estructuraba la futura liquidación. Para ello se dijo en la sentencia: “Decretase la disolución de la sociedad conyugal. Liquídese como a bien tengan los cónyuges.” Era tan respetable el acuerdo suscrito entre los consortes, como lo es ahora y así se mencionó en la providencia que hoy ha cobrado ejecutoria y sobre la cual no se observa vía de hecho, la que solo tendría prosperidad “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador. ”, (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Por lo anterior la sentencia apelada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00301-01 _1202878250.bin