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T 1100122100002010-00294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00294-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Carlos Hernando Gordillo Jiménez frente al fallo de 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, igualdad, mínimo vital y debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada: (i) requerir a la parte actora para que reembolse “los dineros entregados de demás a los que mensualmente recibe en el equivalente al 16.6% por concepto de alimentos para el menor JULIÁN HERNANDO GORDILLO LOZANO ”, o, en su defecto, repetir contra los servidores públicos responsables de tal entrega;

(ii) realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta los desprendibles de pago sobre los descuentos efectuados mes a mes, y revocar “el auto de 12 de febrero de 2010”; (iii) al momento de resolver las objeciones a la liquidación del crédito apreciar todos y cada uno de los pagos que efectuó a la progenitora del niño Julián Hernando, “durante el lapso en que estuvo vigente el auto calendado 11 de agosto de 2004 (…)”, y los reportes del jefe de nóminas del Ejército Nacional sobre los descuentos efectuados desde junio de 2005 por concepto del embargo del 35% comunicado mediante oficio 2393 del 20 de agosto de 2004, así como las consignaciones realizadas a la demandante en el Banco Davivienda, y los desprendibles de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo de 2005, que demuestran que cubrió el pago de matrícula, pensiones, ruta escolar y almuerzos del menor; y, (iv) reintegrarle la suma de $16.478.804,oo, descontada en exceso y por último tener en cuenta la liquidación presentada por la parte demandada. 2.

Sustentó sus peticiones, en compendio, así: En el proceso de alimentos instaurado en su contra por Jaqueline Lozano Riveros, madre del menor Julián Hernando Gordillo Lozano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante auto de 11 de agosto de 2004 se fijó “como cuota provisional de alimentos el 35% de las pretensiones sociales a que tuviera derecho el demandado”, orden comunicada al pagador del Ejército Nacional de Colombia mediante oficio No. 2393 de 20 de agosto de la misma anualidad, la cual no fue posible atender, en razón a que no se indicó el número de la cédula de ciudadanía de la demandante.

Surtida su notificación contestó la demanda y puso de presente al juzgado la existencia de otros dos menores a quienes debía alimentos, aportó registros civiles de nacimiento y comprobantes de pago de las cuotas que venía sufragando a la progenitora del niño Julián Hernando, tales como consignaciones en la cuenta de ahorros de Davivienda, descuentos por nómina, compra de útiles escolares, pago de matrículas, etc.; por ello, impetró reducción de la cuota alimentaria, a cuyo propósito se profirió el auto de 28 de marzo de 2005 disminuyéndola al 16.6%.

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2007 el juzgado señaló como cuota definitiva de alimentos a favor de Julián Hernando el equivalente al 16.6% de los ingresos y el mismo porcentaje respecto de las primas de junio y diciembre, excluyendo la prima de orden público, también decretó el embargo de las prestaciones sociales, decisión comunicada al Ejército Nacional con oficio 0114 de 22 de enero de 2008.

Posteriormente, la parte demandante presentó demanda ejecutiva exigiendo “el pago de las mesadas dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y el mes de julio de 2006 en el equivalente al 35% del ingreso percibido por el demandado (…)”, circunstancia por la cual presentó una acción de tutela decidida favorablemente a sus intereses por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según fallo de 19 de septiembre de 2007 (exp. 11001-22-10-000-2007-00343-01), en el que tras revocar el auto de 5 de marzo de 2007, ordenó al juez de familia pronunciarse nuevamente sobre recurso impetrado contra el de 27 de noviembre de 2006 que decretó el embargo del 40% del sueldo mensual devengado por el demandado como miembro activo del Ejército Nacional.

En cumplimiento del anterior mandato, dicho despacho con auto de 7 de abril de 2008 revocó el de 27 de noviembre de 2006, y en consecuencia decretó el levantamiento del embargo dispuesto sobre su salario dentro de la acción ejecutiva “…por lo que en estas condiciones dentro del proceso ejecutivo no existe medida cautelar alguna”; y mediante proveído de 10 de junio de 2008, a petición de la parte demandante ordenó la entrega de las sumas que por dicho concepto se encontraban consignadas a órdenes del proceso, decisión que recurrida en reposición fue revocada, realidad ante la cual no existe orden de entrega de dineros a la parte actora, pues éstos pertenecen a los menores Carlos Mario y Camilo Andrés Gordillo Cabrera.

Las liquidaciones del crédito practicadas por la secretaría del juzgado contienen errores, a manera de ejemplo la de 12 de febrero de 2010 arroja un saldo a favor de la demandante de $19.283.218, cuando debió tenerse en cuenta los desprendibles de pago donde aparecen los descuentos realizados por nómina y el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el auto de 27 de noviembre de 2006.

En síntesis, en el proceso ejecutivo no existe medida cautelar de embargo de su salario, por cuanto éste fue levantado por auto de 7 de abril de 2008 en cumplimiento del fallo de tutela de 19 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, el juzgado no podía hacer entrega de dineros depositados en el Banco Agrario, ya que la orden dada en auto de 10 de junio de 2008 fue revocada con auto del 5 de agosto siguiente, y aún no se ha proferido la decisión final.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que no existe vía de hecho en la actuación surtida por el juez del ejecutivo. Indicó que de haberse entregado dineros demás, el parágrafo 1°, numeral 3 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece el proceso de restitución de pensiones alimentarias, lo que no excluye la posibilidad que tiene el interesado de presentar una liquidación del crédito en la que se tenga en cuenta los pagos que asegura haber realizado, así como los reportes enviados por el jefe de nóminas del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo. Argumentó que si bien existen otros medios de defensa, los cuales se intentaron, el Tribunal no tuvo en cuenta los actos arbitrarios constitutivos de vía de hecho en que incurrió el juzgado acusado; estima grave la demanda ejecutiva de alimentos presentada por Jaqueline Lozano Riveros exigiendo las mesadas de septiembre de 2004 a julio de 2006 en un porcentaje del 35% de los ingresos del demandado, cuando el 28 de marzo de 2005 fue disminuida al 16.6%, y sin embargo por auto de 27 de noviembre de 2006 el juzgado ordenó el embargo del 40% del sueldo y prestaciones sociales “por las sumas de $8.075.016, $15.084.577 y $2.212.316 por concepto de cuotas alimentarias correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a julio de 2006” y decretado una medida cautelar por el 35% cuando el mismo despacho la había disminuido al 16.6%, situaciones por las que se interpuso una acción de tutela decidida favorablemente a sus intereses por la Corte Suprema de Justicia. Enfatiza que contra la liquidación de 12 de febrero de 2010 practicada por la secretaría del juzgado formuló objeción porque no se tuvieron en cuenta los pagos, descuentos ni consignaciones realizados, la cual fue rechazada por improcedente a pesar de que el 18 de octubre de 2007 presentó liquidación de mesadas alimentarias.

Señala que en el expediente no obra liquidación del crédito debidamente ejecutoriada, puesto que el 23 de febrero de 2010 se le corrió traslado a las partes para que formularan sus objeciones, sin que el juzgado se haya pronunciado de las objeciones formuladas con anterioridad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración actual o potencial por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis de los particulares.

Por regla general, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que sea evidente un comportamiento caprichoso, subjetivo o arbitrario del juzgador que configure “ vía de hecho ”, y el interesado no cuente con medios ordinarios de defensa para procurar por el restablecimiento del derecho. 2. Para resolver, la Sala observa que dentro del proceso fuente de reclamo, la secretaría del Juzgado accionado, practicó el 12 de febrero de 2010 una liquidación del crédito que arrojó un saldo insoluto de $19.283.218, la que a pesar de haber sido objetada por la parte demandada dentro del término de traslado, fue aprobada por auto de 28 de abril siguiente, y mediante proveído de la misma data se rechazó la objeción con fundamento en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; determinación esta última contra la cual el apoderado judicial del demandado interpuso sin éxito recurso de reposición, tras considerar el juzgado que la aludida liquidación “no es susceptible de objeción por las partes, sin perjuicio de las aclaraciones o correcciones que demande la operación aritmética, que no es este el caso”, decisión, prima facie, carente de objetividad o capricho del funcionario a quien se le confió el conocimiento del asunto.

Ahora, en cuanto hace a la petición de requerir a la parte actora para que reintegre los dineros recibidos supuestamente en exceso es de verse que similar petición denegó el juzgado mediante proveído de 28 de abril de 2010, tras advertir que el legislador señaló la forma para solicitar la restitución de dineros pagados por concepto de cuotas de alimentos, decisión que no ofreció reparo por la parte demandada en tanto contra ella no interpuso recurso ordinario alguno, razón por la cual esta acción pública, dado su carácter subsidiario y residual, no puede servir para sustituir o reestablecer los términos y oportunidades previstos por el legislador para que los interesados controviertan hacia el interior del proceso las decisiones que resulten contrarias a sus intereses (artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en concordancia inciso tercero artículo 86 de la Constitución Política).

Del mismo modo, la solicitud de repetir contra los servidores públicos responsables de la entrega de dineros, no puede ser objeto de examen en esta ocasión, como quiera que dicha temática ya fue tratada en tutela promovida ex ante contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en cuyo fallo de 20 de marzo de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, señaló básicamente que no es esta acción constitucional el mecanismo idóneo para deducir la responsabilidad que se pretende por el actor, luego conviene estarse a tal decisión. En el anterior contexto, el asunto aquí planteado no amerita la intervención de la Corte, toda vez que en la actuación procesal objeto de censura el quejoso ha contado con las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin desconocer, obviamente, lo que ya fue materia de anteriores acciones de tutela promovidas con ocasión al mismo proceso ejecutivo de alimentos y decididas mediante fallos de 29 de diciembre de 2007 (exp.11001-22-10-000-2007-00343-01), y 20 de marzo de 2009, proferidos por esta Corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente; amén del incidente de desacato resuelto el 30 de julio de 2010, contexto en el que dicho Tribunal precisó que no había lugar a sancionar a la autoridad judicial llamada a ese trámite “en tanto no ha desacatado orden alguna, máxime cuando dentro del proceso se está discutiendo lo relacionado con la objeción presentada a la liquidación del crédito, sin que el Juez de Tutela pueda interferir en tal determinación ”.

En suma, la competencia del Juez de tutela está limitada al punto que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, en el ámbito de su competencia constitucional y legal, más aún cuando el actor tuvo a su alcance medios idóneos de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, y aún cuenta con ellos, tal como lo determinó el Tribunal en el fallo impugnado cuyas conclusiones deben mantenerse. 3.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00294-01