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T 1100122100002010-00293-01 (13-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2010 REF. Exp. 11001 22 10 000 2010 00293 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, negó la acción de tutela promovida por Adriana Paola Chocontá Peña, frente al Juzgado Once de Familia de esa misma ciudad y Juan Carlos Calindo Sáenz.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso de divorcio adelantado en su contra por ex esposo Juan Carlos Galindo Sáenz. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que el referido juicio se adelantó a sus "espaldas", toda vez que su cónyuge indicó como lugar de notificación una dirección en donde nunca ha residido, ni conoce persona alguna que viva allí. no obstante que de "manera ingeniosa" se dejó constancia en el expediente de haberse recibido las comunicaciones enviadas para tal efecto. 3.

Que el citado demandante tenía conocimiento que desde el mes de octubre de 2007, fecha en que se separaron de hecho, ella vive, junto con sus hijos, en la casa de su señora madre, pues allí ha recogido a los niños para compartir con ellos. 4. Que ante el incumplimiento de sus deberes de padre, ella inició un proceso de alimentos en su contra ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, despacho judicial que decretó el embargo del salario, cesantías y demás emolumentos devengados por el demandado como miembro de la Policía Nacional, medida que se hizo efectiva a partir del mes de enero de 2010; que sin embargo, no compareció, a pesar de que recibió la comunicación y el aviso de notificación, sino hasta la audiencia de conciliación, con el único propósito de aportar la sentencia emitida por el Juez Once de Familia, mediante la cual decretó el divorcio y fijó la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos y a cargo de éste. 5.

Que el juzgador accionado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, no contabilizó "en debida forma" el término de traslado de la demanda; y de otro, el engaño de que fue víctima por parte de Galindo Sáenz, lo condujo a emitir un fallo que vulnera sus derechos fundamentales. 6. Solicita que se invalide la actuación surtida dentro del referido proceso de divorcio, a partir del auto de 15 de febrero de 2010, mediante el cual el juzgado la tuvo por notificada de la demanda y, subsecuentemente, se deje sin valor la sentencia de 10 de junio del año en curso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada manifestó que la demandada fue notificada "en debida forma", pues tanto el citatorio como el aviso fueron enviados a la dirección suministrada en la demanda, documentos recibidos, en su orden, por Mauricio Urrego y Edwin Lugo Fadul, dejando constancia la empresa de correos que "quien atiende la diligencia informa que la persona a notificar sí reside en esta dirección"; que, igualmente, le comunicó con suficiente antelación la fecha de la audiencia de conciliación, sin que hubiese comparecido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que en el evento de que hubiese existido alguna irregularidad en la diligencia de notificación, porque, según la accionante, el demandante suministró una dirección falsa con el propósito de adelantar el proceso de divorcio sin su presencia, actuación que pudo ocurrir con la cooperación de la empresa de correos, la peticionaria debió plantear tal situación en el juzgado, a través del mecanismo consagrado en el artículo 319 del C. de P. Civil, enderezado a demostrar que el demandante conocía el lugar donde podía ser localizada, para obtener que, "con independencia de la indemnización de perjuicios prevista en la norma", se anulara la actuación de conformidad con la causales 8a y 9 a del artículo 140 del citado estatuto procesal, según sea el caso.

Añadió que tampoco alegó la supuesta irregularidad “ en el conteo de términos por parte de la Secretaría del Juzgado", amén que se le envió telegrama a la misma dirección aportada en el líbelo, sin que aparezca en el expediente constancia de su devolución, "luego no sería dable inferir que la persona destinataria no reside en el lugar". LA IMPUGNACION La actora sustentó su censura al fallo de primer grado, en que la nulidad a que se refiere el Tribunal a quo, "no tiene cabida'', toda vez que cuando se enteró de la existencia del proceso de divorció el juez de conocimiento ya había proferido sentencia, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente, pues "es el único medio de lograr ser parte de un juicio pleno de garantías".

Agregó que no ha pretendido dejar entrever que el juzgado actuó "en forma contraría a la ley', sino que fue inducido en error, mediante engaño del demandante, que lo condujo a emitir una providencia que afecta sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el ordenamiento procesal civil, en sus artículos 379 y siguientes, contempla el recurso extraordinario de revisión como un medio de defensa judicial eficaz al que puede acudir la actora, de considerarlo pertinente, para contrarrestar los efectos de cosa juzgada que adquirió la sentencia objeto de la queja constitucional. 3.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp.

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