CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Exp. 2010-00290-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00290 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por María Claudia Monroy Serna contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citado Carlos José Monroy Gross.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada solicitó la protección del derecho de su representada al debido proceso; como corolario deprecó se declare “ la nulidad de la sentencia emitida el dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000) por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá dentro del proceso de investigación de la paternidad natural surtido en contra del señor Carlos Monroy Gross (…) decrete la práctica de un nuevo dictamen genético de ADN a los señores Carlos Monroy Gross, Piedad Serna y María Claudia Monroy Serna en un laboratorio independiente y debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio (…) que dicte una nueva sentencia dentro del proceso de filiación paterna (…) teniendo en cuenta los resultados de la prueba genética de ADN que sea practicada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior ” (folios 39 y 40).
Para sustentar su pretensión adujo en síntesis que su mandante presentó demanda de “investigación de paternidad n atural en contra del señor Carlo s Monroy Gross, con el objeto de obtener la declaración de filiación ” (folio 28), siendo admitida el 19 de marzo de 1999, y una vez notificado el accionado se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó las excepciones de “pluralidad de relaciones sexuales de la madre; la ausencia de la posesión notoria del estado civil; la ausencia de reconocimiento civil de hija de parte de parte del demandado y la ausencia de características heredobiológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre y de caracteres morfológicos, patológicos, fisiológicos e intelectuales entre demandante y demandado” (folio 28), profiriéndose sentencia el 18 de octubre de 2000, en la que se declaró probado el último medio de defensa invocado, teniendo en cuenta para el efecto que la prueba de ADN arrojó como resultado “paternidad excluida” (folio 30), experticio que no fue objetado.
Señala que la anterior providencia vulnera los derechos fundamentales de su representada, en tanto que en el trámite del juicio no se aceptó su solicitud de “decretar la práctica de un nuevo dictamen genético por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (…) aduciendo el supuesto y público conocimiento de la idoneidad y calidad de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cïa. S. en C. en dicha materia” (folio 32).
Adicionalmente manifiesta que en el año 2008 la señora Monroy Serna acudió a otro especialista en genética a efectos de obtener la “revisión de los resultados emitidos por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C.. relativos a la prueba de paternidad” (folio 31), quien entre otras apreciaciones le recomendó “solicitar repetir los estudios de ADN en los señores Carlos Monroy, María Claudia Monroy y Piedad Serna, debido a que la mayoría de las exclusiones observadas por SMYT no fueron verificadas y confirmadas por el mismo laboratorio, pr áctica común en laboratorios que tienen adecuados controles de calidad y que imp i de tener la seguridad de que las exclusiones no ocurrieron debido a un cambio de muestras” (folio 31), motivo por el cual considera que el dictamen en el cual se basó el Juzgado accionado para negar sus pretensiones “no contaba con la totalidad de los elementos científicos que resultaban necesarios para dar plena certeza de la presunta exclusión de la paternidad del señor Carlos José Monroy Gross” (folio 32). 2.
El Despacho judicial cuestionado se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional (folio 50). LA SENTENCIA ATAC ADA El Tribunal negó la tutela deprecada tras considerar que la accionante “ no apeló la sentencia de que hoy se duele, de modo que si no hizo uso de los mecanismos que la ley prevé para el combate de las determinaciones que son adversas a las partes de cualquier proceso, no puede venir, ahora, a acudir a la acción de tutela para remediar el fruto de la negligencia o el descuido en la defensa de sus intereses, como lo tiene establecido la jurisprudencia; y, (…) porque la acción viene a interponerse solo cerca de 10 años después y 2 aún, si se toma la época en que tuvo en sus manos el concepto de un especialista en la materia, para incoar la petición de amparo, con lo cual se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a este medio extraordinario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ” (folio 59).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada atacó la citada determinación reiterando los argumentos del libelo, haciendo énfasis en que su poderdante “se vio en imposibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia (…) por razones exclusivamente atribuibles a su apoderado judicial dentro del referido proceso, quien de manera negligente no informó de manera oportuna a mi representada el término legal para la interposición del recurso ” (folios 44 a 46).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Despacho accionado el 18 de octubre de 2000 (folios 104 a 112 del cuaderno de copias), que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado la pronunció, e incluso si se tiene en cuenta el momento a partir del cual acudió a otro especialista en genética quien le recomendó solicitar repetir los estudios de ADN, esto es, el 3 de julio de 2008 (folio 22), hasta el momento de solicitarse la protección el 10 de agosto de 2010 (folio 42), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corte en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 2. Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues de acuerdo con la información vertida en el plenario se tiene en cuenta que en el proceso de filiación natural adelantado en el Despacho cuestionado la aquí interesada no formuló ningún reparo contra el fallo de 18 de octubre de 2000 a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, pese a que estuvo representada por apoderado judicial, sin que sean de recibo los argumentos que invoca para no haberlo hecho, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA